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público y la parte civil en lo que se refiera á sus intereses. El presidente del jurado, interpuesto el recurso, remitirá el proceso á la 2a sala de la Corte criminal dentro de tres dias.

599

La sentencia se formulará con arreglo á lo prevenido en el art. 450, y será redactada dentro del término que señala el 451.

600

Todo jurado que deje de cumplir alguno de los deberes que le impone este Código, sea negándose á protestar, resistiéndose á votar, ó de cualquiera otra manera, será castigado, si el hecho no tuviere otra pena señalada en la ley, con una multa de cien á quinientos pesos ó el arresto correspondiente que sufrirá mientras no pague la multa.

Esta pena será impuesta de plano por el magistrado presidente, y contra ella no habrá mas recurso que el de revocacion, que se intentará dentro de veinticuatro horas despues de haber depositado la multa.

601

Las disposiciones contenidas en este capítulo se observarán en el Territorio de la Baja-California, con las modificaciones siguientes:

I. Concluida la instruccion y formulada la acusacion por el Ministerio público, no se remitirá el proceso á la Corte criminal del Territorio, sino que la retendrá el mismo juez de instruccion, desempeñando las funciones que expresan los artículos 555 y siguientes de este Código. La sentencia que el art. 559 se refiere, será apelable en ambos efectos.

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II. El jurado en el Territorio de la Baja-California se formará de siete personas y sus decisiones deben emanar de la mayoría de cuatro votos por lo menos.

III. El número de insaculados á que el art. 563 se refiere, será de quince personas y dos mas por cada acusado, si estos fueren dos ó mas.

IV. Cada acusado puede recusar hasta dos jurados.

V. Los plazos señalados en la última parte del art. 561 y en el 566 podrán ser ampliados prudentemente por el juez de instruccion, teniendo en cuenta la distancia del lugar en que residan los jurados.

LIBRO TERCERO.

De los recursos.

TITULO I.

REGLAS GENERALES.

Art. 602

La interposicion de un recurso no suspenderá el curso del proceso, sino en los casos en que así lo determine expresamente este Código.

603

Los jueces y tribunales desecharán de plano los recursos notoriamente frívolos ó maliciosos.

604

Los recursos se sustanciarán en la forma establecida en este libro; á ménos que por disposicion expresa de la ley deban ser sustanciados en una forma especial.

TITULO II.

DE LA REVOCACION.-DE LA APELACION.DE LA SUPLICA.-DE LA CASACION.

CAPITULO I.

De la revocacion.

605

Ha lugar al recurso de revocacion:

I. De las resoluciones dictadas por los jueces y tribuna les del ramo penal contra las cuales no se concedan en este Código los de apelacion, de súplica ó de casacion;

II. De las resoluciones contra las cuales conceda expre samente este Código tal recurso.

Cuando éste se interponga contra una resolucion de la Corte criminal, tomará el nombre de reposicion ó súplica sin causar instancia.

606

Interpuesto el recurso, lo que se hará en el acto de la notificacion, ó á mas tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez 6 tribunal lo resolverá de plano; á mé nos que estime necesario sustanciarlo, en cuyo caso oirá á las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tercero dia, dictándose al fin de ella la resolucion que cor responda.

De ella, sea que confirme ó que revoque la reclamada, no se admitirá recurso de ninguna especie.

CAPITULO II.

De la apelacion.

607

Ha lugar al recurso de apelacion:

I. De las sentencias definitivas pronunciadas por el magistrado ó juez presidente del jurado:

II. De las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales correccionales, imponiendo una pena mas grave que la de cien pesos de multa ó seis meses de arresto mayor:

III. De las sentencias interlocutorias que se pronuncien sobre la declinatoria de jurisdiccion, así como del auto en que se mande suspender ó continuar la instruccion, del de prision formal ó preventiva, del que conceda ó niegue la libertad provisional ó bajo caucion, del que declare que la instruccion está ó no en estade de que se formule la acusacion, y del que niegue la revocacion del auto en que se imponga alguna correccion disciplinaria;

IV. De los demas autos y sentencias de que este Código conceda expresamente el recurso de apelacion.

608

Las causas de casacion señaladas en este Código, que se produjeren durante la instruccion ó en los tribunales correccionales, deberán alegarse por vía de agravio en la segunda instancia, cuando aquella tenga lugar.

Si se declarare que existe alguna de las causas de casacion por violacion de las leyes que arreglan el procedimiento, se procederá como previene el art. 634.

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