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Evacuado el traslado, el presidente dispondrá que el acusado informe con justificacion en el término de seis dias, sobre los hechos y fundamentos de la querella.

Si se tratare de funcionarios judiciales de la Baja-Califor nia, al término expresado se agregará el que sea necesario para la ida y vuelta del correo.

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Fenecido el término que concede el artículo anterior, y háyase ó no recibido el informe, el presidente citará al jurado para que determine, si cree necesario oir á las partes. Si lo creyere necesario, fijará dia dentro de los ocho siguientes para que se celebre una audiencia pública; y decidirá á los ocho dias si ha lugar á proceder. Si no juzgare preciso oir á los interesados, dictará desde luego su decision.

Si esta fuere afirmativa, quedará suspenso en sus funcio nes el acusado, se le reducirá á prision, si procediere esta, y se abrirá desde luego la instruccion, ejerciendo las funciones de juez instructor el undécimo de los jurados.

La suspension del acusado se comunicará al Ministerio de justicia por conducto del presidente del Tribunal superior, y al decretarla fijará el jurado la parte de sueldo que mientras dure el juicio, haya de disfrutar el funcionario suspenso.-Esa parte nunca podrá exceder de la mitad.

Si el acusado fuere absuelto en sentencia irrevocable, se le abonará la parte de sueldo que haya dejado de percibir; y si fuere condenado, estará obligado á restituir lo que hubiere percibido.

Si se tratare de un funcionario judicial de la Baja-California, solo se le mandará aprehender y remitir al lugar

del juicio, cuando hubiere fundado temor de que se fugue: de otra suerte se le prevendrá solamente que se presente al jurado dentro del término que al efecto se señale.

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Son aplicables á los juicios de responsabilidad las reglas dictadas en el libro I para practicar la instruccion, así como para la celebracion del juicio las generales del título II del libro II, y las especiales contenidas en los artículos 501 á 533 de este Código, con las excepciones siguientes:

I. El juicio siempre se verificará, aun cuando el Ministerio público pidiere la absolucion del acusado:

II. El acusador será considerado como parte en el juicio de responsabilidad:

III. El jurado ó juez de responsabilidad apreciará las pruebas segun el dictado de su conciencia;

IV. Aun cuando las resoluciones del jurado sean dictadas por unanimidad, en el fallo se expresará que han emanado de la mayoría.

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La resolucion del jurado recaerá sobre la responsabilidad del acusado, sobre la pena que haya de imponérsele y sobre la responsabilidad civil en su caso.

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Pronunciada la resolucion, solo cabe contra ella el recurso de casacion, de que conocerá la 1a sala del Tribunal superior, y que se interpondrá y sustanciará como está dispues to en este libro.

Contra las demas resoluciones del jurado no se dá recurso alguno.

Las resoluciones que dicte el jurado que funcione como juez de instruccion y que no sean de mero trámite, serán revisadas, si alguna de las partes las reclama, por todo el jurado.

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Los jurados y jueces de responsabilidad, solo son responsables ante los tribunales ordinarios:

I. Por cohecho ó soborno;

II. Por no haberse excusado á pesar de haber tenido impedimento legal; en cuyo caso sufrirán las penas que señala el art. 1052 del Código penal.

LIBRO CUARTO.

De la ejecucion de las sentencias.-De las prisiones.-De la Junta de vigilancia.

TITULO I.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

CAPITULO UNICO.

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La ejecucion de las sentencias definitivas é irrevocables en materia penal, corresponde al poder ejecutivo. Será, sin embargo, deber del Ministerio público practicar todas las diligencias conducentes, á fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas, ya requiriendo en los tribunales la represion de todos las abusos que aquellas cometan, apartándose de lo prevenido en las sentencias, en pro ó en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

728

El Ministerio público cumplirá con el deber que le impo

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