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minal durante la instruccion, aunque no hubiere puesto su querella al comenzar el procedimiento.

54

Se entiende que el ofendido no usa del derecho de querella, cuando renuncia la accion civil ó la deja al prudente arbitrio de los tribunales. Fuera de estos casos, y siempre que el ofendido tome parte en el juicio, se entenderá que usa del medio de la querella, para obtener la indemnizacion que procede de la responsabilidad civil.

55

El ofendido podrá desistirse á su perjuicio de la accion intentada, antes de la acusacion: pero su desistimiento no impedirá que el Ministerio público continúe ejercitando la accion penal, si hubiere lugar á ella y el delito no fuere de aquellos en que es necesaria la querella de parte.

56

Para todos los efectos de la querella, se reputará parte ofendida á todo el que haya sufrido algun perjuicio con motivo del delito, y á los que representen legítimamente su derecho; salvo el caso á que se refiere el art. 311 del Código penal.

57

La parte civil al ejercitar su accion, deberá fijar la cuantía del daño que en su concepto se le haya causado; y los tribunales, en todo caso, atendidas las circunstancias de la causa, regularán la indemnizacion acomodándose á las reglas que fija el capítulo 2o, libro II del Código penal.

58

Durante el procedimiento y cuando el estado de la instruccion lo permita, la parte civil podrá presentar las pruebas

que le convengan, referentes al delito ó á los daños que este le haya causado; pero no se le admitirá como parte en los incidentes de prision ó soltura del reo, ni en los de libertad bajo de fianza, sino para el solo efecto que se determina en este Código, en el capítulo relativo á la libertad bajo de fianza.

59

En los casos en que conforme al art. 8° de este Código, se puede intentar la accion civil ante los tribunales civiles, estos se sujetarán al Código de procedimientos civiles, en cuanto á la sustanciacion; y pronunciarán su fallo conforme al capítulo 2o, libro II del Código penal.

60

El que se ha desistido de una querella, no puede renovarla, ni aun alegando que ha adquirido nuevas pruebas ó datos que le eran desconocidos.

61

Cuando alguna corporacion que tenga entidad jurídica se presentare como parte civil, deberá hacerlo por medio de las personas que la representen legítimamente, conforme á sus reglamentos.

Cuando varias personas deduzcan una misma accion ci vil, deberán nombrar una sola que las represente. Si no hu biere mayoría para el nombramiento, lo hará el juez ó el tribunal de entre los interesados.

62

Si la queja resultare calumniosa, el querellante, sea voluntario ó necesario, incurrirá en la pena que para este delito señala el Código penal.

PROCEDIMIENTO POR QUERELLA NECESARIA

63

El procedimiento no podrá incoarse sin prévia queja de la parte ofendida, en los casos en que así lo dispone expresamente el Código penal.

A esta queja se llama querella necesaria.

64

El querellante necesario tiene las mismas obligaciones y derechos, y deberá proceder en la misma forma que se ha dispuesto en los artículos anteriores respecto de la querella voluntaria.

65

Si en los casos de querella necesaria, se desistiere el ofendido, el Ministerio público no podrá pretender que continúe el procedimiento, á no ser que ya se hubiere formulado la acusacion, pues en este caso el desistimiento de la parte solo producirá sus efectos en cuanto á la accion civil; salvo el caso del art. 825 del Código penal.

66

Si el delito de que el querellante se queja, ha sido cometido por dos ó más personas, el desistimiento hecho en favor de una de ellas, aprovechará tambien á las demas.

67

En cualquier estado de un proceso en que el juez de instruccion note que el delito por el cual está procediendo es de aquellos de que no puede conocer sin que medie querella, ó se llene algun requisito prévio, conforme á los arts. 36 á 39 de este Código, y la querella ó la justificacion de haberse llenado dicho requisito no se hubieren presentado, lo hará saber al Ministerio público para que promueva lo que corresponda.

Si el Ministerio público descubriere ántes esa circunstancia, deberá pedir que el proceso se dé por terminado y que se archive la instruccion.

El auto que sobre este punto se pronuncie, será apelable en el efecto devolutivo.

CAPITULO II.

Disposiciones generales,

68

El juez de instruccion, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la en que haya comenzado á practicar una averiguacion, sea que proceda de oficio, por querella, ó á pedimento del Ministerio público, participará este hecho á la Corte criminal de la cual dependa, para que en su secretaría se haga constar el dia en que cada causa haya tenido principio.

69

Siempre que el juez de instruccion, en los casos previstos por la ley, provea auto mandando suspender el procedimien

to, lo avisará en el mismo dia á la Corte criminal respectiva, expresando la causa de la suspension.

70

Si la revelacion del hecho ó la querella se presentaren al juez de instruccion, éste citará al Ministerio público desde luego, y sin esperar á que se presente, procederá á practicar las diligencias necesarias.

71

El juez de instruccion examinará sin tardanza las revelaciones, querellas y demas documentos que se le presenten por el Ministerio público, y procederá á practicar las diligencias que éste solicite, recogiendo ademas todos los medios de prueba que estime convenientes, y haciendo todas las investigaciones que puedan conducir al descubrimiento de la verdad.

72

El juez de instruccion deberá igualmente practicar las diligencias que solicite la parte civil para fijar el importe de los daños y perjuicios; y cuando esta averiguacion, tenga alguna influencia sobre la pena, deberá practicarse, aunque no haya parte civil ó ésta no lo solicite.

73

Desde el momento en que el juez de instruccion tome conocimiento de un negocio, practicará personalmente, sin encomendarlas á sus dependientes, todas las diligencias que hayan de tener lugar en el punto de su residencia. Si no las

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