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practicare habrá lugar al recurso de casacion, conforme á lo que este Código dispone.

74

Cuando hubieren de practicarse fuera de la residencia del juez de instruccion, pero dentro de su territorio jurisdiccional, diligencias que no sean de grande importancia, se podrá encomendarlas al juez de paz respectivo, comunicánle al efecto las instrucciones convenientes.

75

Respecto de las diligencias que hayan de practicarse fuera de su distrito jurisdiccional, el juez de instruccion, por medio de exhorto, las encomendará al del lugar en que tengan que practicarse.

76

Cuando las diligencias hayan de practicarse fuera del Distrito federal ó del Territorio de la Baja-California, se librará tambien exhorto al juez del lugar, legalizando las firmas la autoridad superior política del Distrito ó Territorio; la cual remitirá el despacho al juez ó tribunal requerido por conducto de la autoridad política local.

77

En todos los actos de la instruccion, el juez deberá proceder acompañado de su secretario, y á falta de éste, de dos testigos de asistencia.

78

Cuando el juez tenga que practicar algunas diligencias, fuera de su juzgado, citará al Ministerio público para que

concurra á ellas. Si citado éste no compareciere, el juez puede practicarlas en su ausencia.

79

El juez de instruccion interrogará por sí mismo á las personas que deban ser examinadas, evitando las preguntas sugestivas ó insidiosas.

80

Se deberá permitir á la persona examinada que dicte ella misma su respuesta, si así lo pretendiere.

81

Concluido el exámen, se leerá la declaracion desde su principio hasta su fin, y la firmarán el juez, la persona examinada, el agente del Ministerio público que haya intervenido en la diligencia y el secretario del juzgado. Si la persona examinada se negare á firmar por cualquier motivo, se hará constar esta circunstancia.

82

Todas las diligencias de la instruccion se redactarán en forma de actas, que se escribirán las unas á continuacion de las otras.

83

Cuando alguna acta de la instruccion no se haya podido concluir en una sola vez, se cerrará con las firmas correspondientes para continuarla despues; sin que se puedan poner bajo una misma fecha actos que hayan pasado en diferentes dias.

84

Si la persona que debe ser examinada no entiende el idioma español, el juez nombrará un intérprete, que desempeñará su encargo prévia protesta de llenarlo fielmente Ꭹ de guardar secreto. Si se necesitare de varios intérpretes, todos harán igual protesta.

85

El intérprete deberá ser mayor de edad, si pudiere ser habido en caso contrario, podrá servir al efecto el mayor de catorce años. No desempeñarán este encargo ninguna de las personas que por la ley tengan que intervenir en la instruccion, ni las partes interesadas.

86

Si la persona que debe ser examinada fuere sorda, muda ó sordo-muda, se le nombrará tambien un intérprete de entre las personas que estuvieren más habituadas á tratar con él; pero si el examinado supiere escribir, el secretario le presentará escritas las preguntas y observaciones que se hagan por el juez instructor, y el examinado responderá tambien por escrito; agregándose al acta las preguntas y las respuestas, firmadas por las personas que hubieren interve nido en la diligencia.

87

Al comenzar la instruccion por delitos contra la libertad ó seguridad de las personas, el juez cuidará muy especialmente de dictar todas las medidas conducentes para restituir al ofendido en el goce de sus derechos.

88

Si la situacion del ofendido exigiere auxilios pecuniarios para procurar el remedio del mal que se le haya causado en su persona, ó para evitar que progresen sus efectos, el juez ordenará que se le atienda provisionalmente con lo que fuere absolutamente necesario, de la tercia parte de las multas que el art. 123 del Código penal destina á los establecimientos de beneficencia.

89

La curacion de las personas que hubieren sufrido alguna lesion, se hará, por regla general, en los hospitales públicos y bajo la direccion de los médicos de estos.

90

Cuando alguna de dichas personas solicitare ser curada en su casa, y bajo la direccion de médicos de su eleccion, deberá permitírsele, siempre que conforme á la ley debiere quedar en libertad; pero en todo caso el juez nombrará peritos que no sean los elegidos por el interesado, para que examinen la lesion, siempre que el juez lo ordene ó ellos lo estimen conveniente, á fin de calificar la naturaleza de la lesion y en su caso el resultado de ella, conforme á los artículos 544, 545 y 546 del Código penal.

91

Si la persona que hubiere sufrido la lesion debiere ser detenida ó presa, conforme á la ley, su curacion tendrá lugar precisamente en los hospitales públicos ó en la prision, si sus reglamentos lo permiten; y si quisiere ser curada por

médicos de su eleccion, el juez procederá al nombramiento de peritos diversos para los efectos del artículo anterior.

92

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se entiende sin perjuicio de lo que previene el art. 183.

93

Cuando en la instruccion de un proceso se encontrare que el hecho tiene ramificaciones, ó que se instruyen otros procesos con los que aquel tenga conexion, se dará conocimiento de ello al Ministerio público para que promueva lo que corresponda.

CAPITULO III.

De la acumulacion y de la separacion de procesos.

94

La acumulacion surte el efecto de que un mismo juez ó tribunal conozca y decida en una misma sentencia sobre diversos procesos que se instruyen contra la misma persona por diversos delitos, ó contra varias personas por un mismo delito ó por diversos delitos conexos.

95

La acumulacion tendrá lugar:

I. En los procesos que se instruyan en averiguacion de delitos conexos, aunque sean varios los responsables:

II. En los que se sigan contra los autores, cómplices y encubridores:

III. En los que se sigan en averiguacion de un mismo delito, aunque contra diversas personas;

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