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los capítulos III del título 1o y IV del título 5o, del libro primero del Código penal.

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No procede la acumulacion en los procesos que se sigan entre tribunales de distinto fuero. Cuando una persona sea acusada por delitos de fuero diferente, el tribunal que primero haya concluido la causa comunicará su sentencia ejecutoria al otro. Este, al pronunciar su fallo, tendrá presente lo que disponen los capítulos III del título 1o, y IV del tí tulo 5o, del libro primero del Código penal.

CAPITULO IV.

De la comprobacion del cuerpo ó existencia del delito.

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La base del procedimiento criminal es la comprobacion de la existencia de un hecho ó la de una omision que la ley reputa delito; sin ella no puede haber procedimiento ulterior.

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Todo juez de instruccion que adquiera conocimiento de que se ha cometido un delito, si el objeto material sobre el cual ha sido cometido existe, deberá hacer extender una acta en que se describan minuciosamente los caractéres y señales que presente la lesion, ó los vestigios que el delito haya dejado, el instrumento ó medio con que probable ó ne. cesariamente haya debido cometerse, y la manera en que se haya hecho uso del instrumento ó medio para la ejecucion del delito. El objeto sobre que éste haya recaido, se deseribirá de modo que queden determinadas su situacion y cuan

tas circunstancias puedan contribuir á indagar el origen del delito, así como su gravedad y los accidentes que lo hayan acompañado. Esta acta se llama de descripcion.

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Además de la acta de descripcion se 'extenderá otra de inventario, si en el lugar en que se ejecutó el hecho ó en el que aparezca el objeto sobre que recayó el delito ó á sus inmediaciones, se encontraren algunos instrumentos ú otras cosas que puedan tener relacion próxima ó remota con el hecho mismo. Cuando los objetos encontrados fueren pocos y se hallaren en el sitio mismo ó á las inmediaciones del lugar en que se cometió el hecho, el acta de descripcion podrá contener el inventario de aquellos.

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El acta de inventario debe ser tan minuciosa y circunstanciada como la de descripcion, y extenderse con las mis, cesaria la mas solemnidades.

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Cuando se trate de delitos contra el pudor, si fuere nedescripcion, deberá hacerse por peritos.

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Si al aprehender al inculpado, en su casa ó en otro punto cualquiera se encontraren objetos que tengan relacion con el hecho que se persigue, se extenderá igualmente acta de in ventario, ó se continuará, aunque sea en diligencias diversas, si ya se hubiere comenzado.

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En el acto de la inspeccion del lugar en que se cometió el delito, el juez debe examinar á todas las personas que puedan dar algun esclarecimiento sobre el delito y sobre sus autores y cómplices.

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Con este objeto podrá prohibir á los presentes que salgan de la casa ó que se alejen del lugar, hasta que esté cerrada él acta de descripcion; y si alguna persona desobedeciere esta órden, incurrirá en la pena de uno á cincuenta pesos de multa ó del arresto correspondiente, que el juez impondrá de plano, sin recurso de ninguna especie.

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Si en el acto de la inspeccion se encontraren armas, insinstrumentos ú otros objetos que puedan haber servido 6 estar destinados para cometer el delito, ó que sean producidos por él, se depositarán prévio inventario. El depósito se hará atendida la naturaleza y calidad de los objetos, para impedir toda alteracion voluntaria, y para que si ésta ocurre casualmente, pueda ser descubierta.

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Si los objetos fueren susceptibles de envolverse en una cubierta de papel ó de lienzo, se practicará así, sellándose por el juez, y firmando en papeles unidos con sello, el juez, su secretario y el agente del Ministerio público, si estuviere presente.

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Si los objetos no fueren susceptibles de esta especie de depósito, pero pudieren encerrarse en un vaso cubierto, en un saco ó en una arca, se colocarán en él y se ceñirán con fajas en distintas direcciones, concurriendo todas en un punto, que se sellará, firmando en las fajas las personas mencionadas en el artículo anterior.

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No siendo los objetos susceptibles de otro depósito que el de una habitacion, se colocarán en ella, cerrándose con llave, ligándose la puerta y marcos con fajas selladas y firmadas, con las demas precauciones que aseguren la inviolabilidad del depósito.

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Siempre que fuere necesario tener á la vista los objetos depositados, se principiará el acto acreditando que los sellos y fajas no han sido quebrantados. A este acto asistirán todas las personas que conforme á la ley hayan concurrido á la constitucion del depósito.

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Si se trata de un homicidio ú otro caso de muerte por causa desconocida y sospechosa, ó solamente sospechosa, se procederá al exámen del cadáver con intervencion de peritos y ordenándose la autopsia, si se considerare necesaria á juicio de estos.

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Si ya el cadáver estuviere sepultado, se ordenará su ex

humacion, que se ejecutará con las debidas precauciones y asistencia de peritos.

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Antes de procederse á la autopsia del cadáver, se describirá exactamente, comprobando su identidad por medio de testigos que hayan conocido al difunto.

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Si no se puede identificar el cadáver, se describirán las señas particulares que tuviere, sus facciones y los vestidos 6 cualquiera otro objeto que se le encuentre; y si el estado del cadáver lo permite, se le expondrá por el término de veinticuatro horas, con objeto de que sea reconocido, sacándose además, si fuere posible, retratos fotográficos, de los cuales se agregará uno á los autos, fijándose los demas en los lugares públicos que el juez designe. Los vestidos y de mas objetos que se encontraren con el cadáver, se depositarán en la forma que se ha prescrito.

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Cuando por cualquiera causa no pueda formarse juicio pericial con el exámen del cadáver, aquel juicio se suplirá con las declaraciones de los testigos que hubieren visto antes el cadáver y las lesiones que haya tenido. Estos testigos manifestarán en qué parte del cuerpo existian las lesiones, indicarán las armas con que crean que se hayan hecho, y dirán si son de opinion que todas las lesiones hayan ocasionado la muerte.

139

En caso de que el cadáver no pueda encontrarse, el juez

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