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digna de fe, si se encontraba en situacion de poseer los objetos robados, y si despues del delito ha hecho algunas agencias con el fin de recobrarlos. En caso de duda y cuando falte alguna de las circunstancias expresadas, se comprobará de una manera especial la preexistencia y posterior falta de las cosas robadas ó sustraidas.

151

En los casos de incendio, el juez dispondrá que los peritos enuncien el modo, lugar y tiempo en que se efectuó; la calidad de la materia incendiaria que lo produjo; las circunstancias por las cuales pueda conocerse que haya sido intencional, y preverse un peligro mayor ó menor para la vida de las personas ó para la propiedad, así como los perjuicios y daños que se hayan causado.

152

Si el delito fuere de falsedad ó falsificacion de documentos, se hará una minuciosa descripcion del instrumento argüido de falso, y se depositará en lugar seguro á juicio del juez, haciendo que firmen sobre aquel, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad; y en caso contrario se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del documento argüido de falso.

153

Cualquiera persona que tenga en su poder un instrumento público o privado, sobre el cual recaigan sospechas de falsedad, tiene obligacion de presentarlo al juez de instruccion tan luego como sea requerido por él.

154

Si en un juicio civil se arguyere de falso algun documen to, el juez de los autos lo hará desglosar, dejando copia en su lugar, y remitirá el original al juez de instruccion, firmándolo en union del secretario.

155

En el caso que se expresa en el artículo anterior, antes de hacer la remision al juez de instruccion, se requerirá á la parte que haya presentado el documento que se arguya de falso, para que diga si pretende que se tome en consideracion 6 no: en el primer caso, se suspenderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente sobre falsedad, y en el segundo se hará la remision del documento sin suspender el curso de los autos civiles.

156

En general, en todos los delitos en que se haga un daño, 6 se ponga en peligro á las personas ó á la propiedad ajena de diferente modo de aquellos á que se refieren los artículos anteriores, el juez deberá comprobar la calidad de la fuerza ó astucia que se haya empleado, los medios ó instrumentos de que se haya hecho uso, la importancia del daño causado ó que se haya pretendido causar, é igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida, la salud 6 la seguridad de las personas.

157

Si el delito no hubiere dejado vestigios permanentes, ó

estos ya no existieren, el juez recogerá todas las pruebas relativas á la naturaleza y circunstancias del hecho; y en el segundo caso, hará constar los motivos que hayan producido la desaparicion de los vestigios, y tomará todas las providencias que conduzcan á la comprobacion del delito.

CAPITULO V.

De la declaracion indagatoria ó preparatoria, y del
nombramiento de defensor.

158

Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice ó encubridor de un delito, debe procederse á recibirle declaracion indagatoria.

159

Si al inculpado se le ha privado de su libertad, la declaracion indagatoria debe tomársele dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido detenido. La infraccion de este artículo se castigará con la pena que señala el 1,039 del Código penal.

160

Despues de exhortar al inculpado para que se produzca con verdad, se hará constar en la declaracion indagatoria su nombre, apellido, patria, habitacion, estado, profesion y edad; y en seguida se le interrogará:

I. Sobre si ha tenido noticia del delito:

II. Sobre el sitio ó lugar en que se hallaba el dia y hora en que se cometió el delito:

III. Con qué personas se acompañó:

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å las instrucciones que recibieren de sus defendidos; y pueden promover, sin necesidad de la asistencia de estos, las diligencias que creyeren convenientes.

166

No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, los defensores no serán citados para ninguna diligencia, sino cuando este Código lo disponga expresamente.

167

El inculpado podrá asistir por sí ó por medio de su defensor á todos los actos de la instruccion que se practiquen despues de la declaracion indagatoria, salvo lo dispuesto en los artículos 211 y 234.

168

Si las diligencias practicadas dieren mérito, conforme al art. 250, para que continúe la detencion del inculpado, se dictará el auto motivado de prision dentro de tres dias. La infraccion de este artículo se castigará conforme al art. 1038 del Código penal.

CAPITULO VI.

De las visitas ó inspecciones domiciliarias.

169

El reconocimiento y exámen que hayan de efectuarse dentro de alguna casa de habitacion, edificio público ó lu gar cerrado, no podrán practicarse sino por el juez de instruccion y por los demas funcionarios que tienen facultad

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