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179

En la misma forma que determina este capítulo se procederá cuando mediare requisitoria de otro tribunal 6 funcionario competente para la visita domiciliaria.

CAPITULO VII.

De los peritos.

180

Siempre que para el exámen de alguna persona ó de algun objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervencion de peritos.

181

Por regla general, los peritos que se examinen deberán ser dos ó mas; pero bastará uno cuando solo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo ó cuando el caso sea de poca importancia.

182

El juez de instruccion deberá proceder al nombramiento de peritos siempre que lo pidan el Ministerio público 6 las partes interesadas; pero solo él tiene facultad para designar las personas que hayan de desempeñar ese encargo, y de fijar su número.

Cuando se trate de una lesion y la persona que la haya sufrido se cure en un hospital público, se tendrá por nombrados á los médicos de éste, sin necesidad de especial de

signacion, siempre que el juez no estime necesario nombrar

otros.

183

Lo prevenido en el artículo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del Ministerio público, y de las partes interesadas, para nombrar, aun durante la misma instruccion, el perito ó peritos que juzguen convenientes, para que procedan al exámen acompañados de los que nombre el juez.

Este solo normará sus procedimientos, durante la instruccion, por el dictámen que emitieren los peritos que él nombre.

El dicho de los nombrados por las partes, solo se tomará en cuenta al tiempo del debate.

184

Los peritos deberán tener título oficial de tales en la ciencia 6 arte á que pertenezca el punto sobre el cual han de ser examinados, si la profesion ó arte están reglamentados por las leyes; en caso de que no lo estuvieren, se podrá nombrar á otras personas entendidas, aunque no tuvieren título.

185

Tambien se podrá nombrar á personas entendidas cuando no hubiere peritos titulados en el lugar; pero cuando los procesos en que así se haga tengan que pasar para su decision á un lugar en que haya peritos titulados, se sujetará á su exámen la declaracion que hubiesen dado aquellas personas entendidas.

186

Los peritos deberán ser citados en la misma forma que

los testigos: serán mayores de edad, si pudieren ser habidos, ó en caso contrario mayores de catorce años, y no podrán desempeñar este encargo:

I. El tutor, curador ó pupilo de algunas de las partes:

II. Sus parientes por consanguinidad ó afinidad en la línea recta ascendente ó descendente sin limitacion de grados, y en la colateral hasta el segundo grado inclusive:

III. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad, ó en general por cualquier delito que no sea político, á alguna de las penas enumeradas en las fracciones VIII á XVIII del art. 92 del Código penal.

187

El juez hará á los peritos todas las preguntas que crea oportunas, y les dará por escrito ó de palabra todos los datos que tuviere, haciendo mencion de ellos en la diligencia, y cuidando muy particularmente de no darlos de un modo sugestivo. Despues de esto, los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia ó arte les sugiera, expresando los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento á su opinion.

188

El juez de instruccion cuando lo juzgue conveniente, y siempre que se lo pidan el Ministerio público ó las partes. interesadas, asistirá al reconocimiento que los peritos hagan de las personas ó de los objetos.

189

Los peritos emitirán su opinion por medio de declaracion verbal, exceptuándose de esta disposicion los informes fa

cultativos de los profesores de alguna ciencia, los cuales podrán emitir su opinion por escrito, y pedir el tiempo que necesiten para formularla.

190

Cuando el número de los peritos examinados haya sido par y entre estos hubiere discordancia de opiniones, de suerte que ninguna haya tenido mayoría, el juez llamará á uno ó más peritos en número impar, se renovarán las operaciones y experimentos en presencia de estos, si fuere posible, y en caso contrario los primeros peritos les comunicarán los experimentos que hubieren hecho, y el resultado que hayan obtenido; y con estos datos, los nuevamente llamados emitirán su opinion.

191

Para los efectos del artículo anterior, cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de las sustancias; á no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinion sin consumirlas todas; cuya circunstancia se hará constar en el acta de la diligencia.

192

Siempre que el juez lo juzgue oportuno, ó cuando lo pidieren el Ministerio público ó las partes, citará á los mismos ó á otros peritos para que emitan de nuevo su opinion.

193

Los peritos que siendo legalmente citados no concurrie

sen á prestar su declaracion, incurrirán en las penas que señala el art. 904 del Código penal.

194

Los honorarios de los peritos que nombre el juez ó el Ministerio público, se pagarán por el tesoro público: los de aquellos que nombren las partes se pagarán por la persona que haya hecho el nombramiento, sin perjuicio de que en su oportunidad se reembolse de ese gasto en los términos que prevenga la ley.

CAPITULO VIII.

De los testigos.

Reglas generales.

195

Si en los informes que presentare el Ministerio público, en las revelaciones que se hicieren, en las primeras diligencias, en las querellas, ó de otra manera resultaren indicadas algunas personas cuyo exámen se estime necesario para la averiguacion del delito, de sus circunstancias ó de la persona del delincuente, el juez podrá examinarlas.

196

En ningun caso podrá el juez de instruccion dejar de examinar á los testigos presentes cuya declaracion soliciten el Ministerio público ó las partes interesadas.

Lo mismo se deberá hacer respecto de los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instruccion y la

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