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Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas ó documentos que llevaren, segun la naturaleza de la causa, á juicio del juez.

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Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible de las mismas palabras empleadas por el testigo.

219

Si la declaracion se refiere á algun objeto puesto en depósito, despues de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le manifestará para que lo reconozca, y firme sobre él, si fuere posible.

220

Si la declaración es relativa á un hecho que hubiere dejado vestigios permanentes en un lugar, el testigo podrá ser conducido á él para que dé las explicaciones convenientes.

221

Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaracion ó la leerá él mismo si quisiere, para que la ratifique ó la enmiende, y despues de esto, será firmada por el juez, el testigo, su acompañante, si lo hubiere, y el secretario.

222

Siempre que se tome declaracion á un menor de edad, lo

co, pariente del acusado ó á cualquiera otra persona que por sus circunstancias sea sospechosa respecto de veracidad ó exactitud, se llamará la atencion sobre esto, haciéndose constar expresamente dichas circunstancias.

223

A los menores de nueve años, en vez de exigirles protesta de decir verdad, se les amonestará para que la digan, ántes de recibirles su declaracion.

224

Si de la instruccion apareciere indicio bastante para sospechar que algun testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguacion de este delito, y se formará separadamente el correspondiente proceso, sin que esto sea motivo para que se suspenda la causa que se esté siguiendo.

225

Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del hecho criminoso, de sus circunstancias ó de la persona del inculpado, el juez, á pedimento del Ministerio público ó de alguna de las partes interesadas, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaracion. Si de esta resultare que la persona arraigada lo ha sido indebidamente, tendrá derecho para exigir que se le indemnice por la persona que haya pedido el arraigo, de los daños y perjuicios que con la detencion se le hubieren causado.

CAPITULO IX.

De la confrontacion.

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Toda persona que tuviere que referirse á otra en su declaracion ó en otro acto, lo hará de un modo claro y distinto que no deje lugar á duda respecto de la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, habitacion y demas circunstancias que supiere y que puedan darla á conocer.

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Cuando el que declare no pueda dar esta noticia exacta, de la persona á quien se refiere, pero exprese que podria reconocerla si se le presentara, se procederá á la confrontacion.

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En la confrontacion se observarán las reglas siguientes I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni desfigure, ó borre las impresiones que puedan guiar al que tiene que designarla:

II. Que aquella se presente acompañada con otros individuos vestidos con ropas semejantes, y aun con las mismas señales que tengan las del confrontado, si esto fuere posible;

III. Que los individuos que lo acompañen sean de una clase análoga, atendida su educacion, modales y circunstancias.

229

Si el Ministerio público ó alguna de las partes interesa

das, solicitare que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá el juez acordarlas, siempre que ellas no perjudiquen á la verdad ó aparezcan maliciosas.

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El que deba ser confrontado, puede elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañen en esta diligencia, y pedir que se excluya de la reunion á cualquiera persona que se le haga sospechosa. El juez podrá limitar prudentemente el uso de este derecho de exclusion, cuando lo crea malicioso.

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Colocadas en una fila la persona que deba ser confrontada y las que hayan de acompañarla, se introducirá al declarante, y despues de tomarle la protesta de decir verdad, se le preguntará:

I. Si persiste en su declaracion anterior:

II. Si despues de ella ha visto á la persona á quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto; III. Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaracion.

Contestando afirmativamente á la última pregunta, para lo que se le permitirá que reconozca detenidamente á las personas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano á la persona designada, manifestando las diferencias ó semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenia en la época á que su declaracion se refiera.

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Cuando sean varios los declarantes ó las personas con

frontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.

CAPITULO X.

De los careos.

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Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, deberán practicarse por regla general, en el acto del debate; mas cuando el juez estimare que por medio de los careos puede llegar al descubrimiento de la verdad, podrá decretar la diligencia durante la instruccion.

234

En todo caso, se careará un solo testigo con otro testigo, ó con el inculpado y no concurrirán á esta diligencia más personas que las que deban carearse, y los intérpretes si fueren necesarios.

235

Los careos se practicarán dando lectura en lo conducente á las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atencion de los careados sobre las contradicciones, á fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaracion de la verdad.

CAPITULO XI.

De la prueba documental.

236

Los documentos que se presenten durante la instruccion,

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