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6 que de cualquiera manera deban obrar en el proceso, se agregarán á éste, prévia citacion de las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 152.

237

Siempre que alguno de los interesados pidiere copia ó testimonio de parte de un documento ó pieza que obre en los archivos públicos, los otros interesados tendrán derecho á que se adicione con lo que crean conducente del mismo. documento.

238

Los documentos existentes fuera del distrito jurisdiccio nal del juez 6 tribunal ante quien se siga el proceso, se compulsarán á virtud de exhorto dirigido al juez del lugar en que aquellos se encuentren.

239

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados que se presenten por el otro, se reconocerán por aquel.

Con este objeto se le manifestarán originales y se le dejará ver todo el documento y no solo la firma.

240

Cuando el Ministerio público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito que motive la instruccion en la correspondencia que por la estafeta pública se dirija al inculpado, pedirá al juez y este ordenará que dicha corres pondencis se recoja.

241

Las cartas que fueren remitidas al juez de instruccion se abrirán por este en presencia del secretario, del Ministerio público y del inculpado, si estuviere en la poblacion, levantándose en tal caso acta de la diligencia.

242

El juez leerá para sí las cartas remitidas: si no tuvieren relacion con el hecho que se averigüe, las devolverá al inculpado, ó á alguna persona de su familia, si estuviere ausente, cuidando en este último caso de que se cierren bajo nue va cubierta. En caso de que las cartas tengan relacion con el hecho, dará lectura en alta voz á lo conducente, comunicará lo demas al inculpado, y mandando que en la instruccion quede copia de lo relativo al hecho, ordenará el depósito de la carta en la forma legal.

CAPITULO XII.

De los diversos grados y casos en que puede restringirse la libertad del inculpado y de las personas que tienen facultad de hacerlo.

243

Fuera del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable, la libertad de las personas puede restringirse con el carácter de aprehension, con el de detencion y con el de pri sion preventiva; pero es necesario que se verifique en los términos que señala la ley y por los funcionarios y agentes á quienes expresamente concede esta facultad.

244

Nadie podrá ser aprehendido sino por la autoridad competente ó en virtud de órden escrita que ella dictare.

245.

Son competentes para aprehender y para librar órdenes de aprehension:

I. Las autoridades políticas y administrativas y sus agentes, en los casos siguientes:

1o Cuando por la ley están facultadas para imponer la pena correccional de reclusion á que se refiere el art. 21 de la Constitucion:

2o Cuando se trate de un delito infraganti ó de un reo prófugo;

3o Cuando fueren requeridas por los agentes de la policía judicial.

II. Los funcionarios y agentes de la policía judicial, en los casos que este Código determina.

III. Los jueces del ramo civil cuando decreten la prision como un medio de apremio y en el caso de urgencia á que se refiere el art. 296 de este Código.

IV. La Corte criminal, los tribunales correccionales, los jueces de instruccion y los de paz, en las causas de su respectiva competencia, y el Ministerio público en el caso del art. 30.

246

El delincuente infraganti y el prófugo, podrán ser aprehendidos por cualquiera persona, la que deberá presentarlos en el acto á algun agente de la policía judicial.

247

Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehension cuidarán de asegurar á las personas evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza, y las entregarán al jefe de la prision ó á la autoridad que ordenó la aprehension, déjando en todo caso el mandamiento escrito, en virtud del cual se hubiere procedido á esta. Los alcaides de las cárceles no podrán recibir detenida á ninguna persona, sin recoger préviamente órden escrita.

248

La órden de aprehension podrá sustituirse con la de citacion cuando el delito de que se trate sea político, cuando no merezca pena corporal, y cuando siendo ésta de menos de tres meses de arresto mayor, el inculpado tenga buenos antecedentes de moralidad y domicilio en el lugar en donde deba formarse la causa; pero si siendo citado el inculpado no compareciere ó si hubiere temor de que se fugue, se deberá mandar aprehenderle, hasta que otorgue caucion suficiente en los términos que este Código previene.

249

Cuando la aprehension deba practicarse en distinta jurisdiccion de la del juez que ha incoado el proceso, se llevará á efecto librando exhorto al juez del lugar en que estuviere el inculpado é insertando el auto en que se haya ordenado la aprehension. En los casos de suma urgencia podrá usarse de la vía telegráfica, comunicando por medio de oficio al encargado del telégrafo el mensaje que deba poner. De ese oficio quedará copia certificada en el proceso.

250

Solo pueden decretar la detencion y la prision preventiva, las Cortes criminales, los tribunales correccionales, los jueces de instruccion y los de paz, sin perjuicio de lo dispues to en el art. 21 de la Constitucion.

251

La detencion trae consigo la incomunicacion del inculpa do. Para levantarla durante los tres dias que aquella debe durar, así como para prolongarla por más de ese tiempo, se requiere mandamiento expreso que se comunicará por escrito al alcaide ó jefe de la prision.

252

La detencion en ningun caso podrá exceder de tres dias, y deberá verificarse precisamente en algun establecimiento destinado en cada lugar para este objeto.

253

La incomunicacion no impide que se faciliten al que la sufre, todos los auxilios compatibles con el objeto de esta precaucion, y los medios de recreo y distraccion que no la hagan ilusoria.

El incomunicado podrá hablar con otras personas ó comunicarse con ellas por escrito, á juicio del juez, siempre que la conversacion se verifique á presencia de este funcionario que por su conducto se remitan las cartas abiertas.

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