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mino concedido al fiador, se procederá desde luego á exigir á éste la cantidad por que hubiere otorgado la fianza, sin perjuicio de que en su caso se imponga al inculpado la pena del delito por que se le juzgue.

267

Si el inculpado se fugare antes de que se pronuncie sentencia irrevocable fijando el monto de la responsabilidad civil, y pasado un año desde el dia en que se compruebe la fuga no se hubiere logrado la reaprehension del culpable, se hará efectiva la caucion otorgada conforme al art. 260, fraccion III

Si la fuga tuviere lugar despues de fijado irrevocablemente el monto de la responsabilidad civil, solo por éste se hará efectiva la caucion.

268

En cualquier tiempo en que se tema fundadamente la fuga ú ocultacion del inculpado, podrán revocarse los beneficios de libertad provisional y bajo caucion. En tal caso, una vez asegurado el inculpado, se procederá á la cancelacion de las fianzas ó hipotecas que se hubieren otorgado, ó á la devolucion del depósito que se hubiere constituido.

269

La fianza ó hipoteca que se hayan de otorgar, se constituirán por escritura pública, de la que se agregará al proceso testimonio en forma. Las cantidades en que consistiere la caucion y cuya pérdida se decretare, se enterarán y distribuirán en los términos que establece el Código penal respecto de las multas.

270

Las disposiciones de este capítulo, solo se aplicarán á falta de disposicion especial de este Código.

CAPITULO XV.

Resoluciones que se deben dictar cuando la instruccion esté completa.

271

La instruccion se practicará con toda la brevedad posible, procurando que, á mas tardar, esté completa en el término de seis meses, cuando se trate de delitos de que deba conocer el jurado, y de tres, tratándose de delitos de que conozcan los tribunales correccionales; pero si por circunstancias inevitables se prolonga por mayor tiempo, los jueces y tribunales, al pronunciar sus sentencias, imputarán el exceso á la pena que deba sufrir el condenado, conforme á lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 194 del Código penal.

272

Luego que, á juicio del juez, la instruccion esté completa, mandará poner el proceso en la secretaría por tres dias, para que el Ministerio público asiente sus conclusiones.

No será obstáculo para el cumplimiento de este artículo el que alguno ó algunos de los responsables no hayan sido aprehendidos ó estén prófugos.

273

Las conclusiones del Ministerio público deberán referirse á alguno de los tres puntos siguientes:

I. Si ha lugar á la acusacion:

II. Si no ha lugar á ella;

III. Si faltan algunas diligencias que practicar.

274

Si el Ministerio público creyere que ha lugar á la acusacion, concluirá fijando con exactitud los hechos punibles que atribuya al acusado, y citando los artículos del Código penal ó las leyes que los castiguen.

Formulada la acusacion, cesan las atribuciones del juez de instruccion, y el proceso se remitirá al tribunal correspondiente.

275

Si el Ministerio público concluyere manifestando que no ha lugar á la acusacion, se remitirá el proceso á la Corte criminal; la que con la sola audiencia del Ministerio público decidirá en el término de quince dias, si se debe ó no someter á juicio al inculpado. En el primer caso, remitirá el proceso al tribunal correccional, si fuere de la competencia de éste, ó lo retendrá para proceder al juicio por jurados; en el segundo caso, lo devolverá al juez de instruccion para que lo archive y ponga en libertad al inculpado.

276

Si el Ministerio público promoviere nuevas diligencias, y el juez las estimare procedentes, dispondrá que se practiquen, y terminadas, que se ponga de nuevo el proceso á la vista del Ministerio público, para los efectos del art. 273. Si el juez creyere que las diligencias son improcedentes, así lo declarará, y este auto será apelable en ambos efectos.

TITULO III.

DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES.

CAPITULO I.

De la suspension del procedimiento.

277

Una vez iniciado el procedimiento en averiguacion de un delito, no se podrá suspender sino en los casos siguientes: I. Cuando el responsable se hubiere sustraido á la accion de la justicia:

II. Cuando despues de incoado el procedimiento se descubriere que el delito es de aquellos respecto de los cuales, conforme á los artículos 37 á 39 no se puede promover sin que sean llenados determinados requisitos y estos no se

hubieren llenado:

III. En los demas casos en que la ley ordene expresamente la suspension del procedimiento.

278

Lo dispuesto en la fraccion I del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de que se practiquen todas las diligencias que tiendan á comprobar la existeneia del delito ó la responsabilidad del prófugo, ó á lograr su captura; y, conforme al art. 272, nunca la fuga de un inculpado impedirá la continuacion del proceso respecto á los demas responsables del delito que hubieren sido aprehendidos.

279

Una vez lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, practicándose las diligencias que por la fuga no hubieren podido tener lugar y sin repetir las practicadas ya, sino cuando el juez lo estime necesario.

280

Cuando la suspension se hubiere decretado conforme á la fraccion II del art. 277, el procedimiento continuará tan lue.go como se llenen los requisitos á que dicha fraccion se refiere.

281

La suspension del procedimiento no invalidará las diligencias practicadas, sino cuando así lo determine expresamente la ley. En consecuencia, dichas diligencias no se repetirán sino cuando el juez lo estime conveniente ó lo dis ponga así la ley.

282

El auto en que se conceda ó niegue la suspension de un proceso, es apelable en el efecto devolutivo.

CAPITULO II.

De los incidentes.

283

Las excepciones que el inculpado opusiere, aunque sean del órden civil, serán apreciadas en la sentencia definitiva

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