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LISTA NUMERO 10.

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Obras no aprobadas para la enseñanza en las escuelas de Instruccion primaria.

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DIRECCION GENERAL DE CONTRIBUCIONES DIRECTAS, ESTADISTICA Y FINCAS DEL ESTADO.

[10 Enero.] Circular, dictando disposiciones para llevar á efecto las re formas introducidas en el sistema hipotecario, por el Real decreto de 26 de Noviembre de 1852.

Ya se habrá penetrado V. S. de las reformas introducidas en el actual sistema hipotecario por el Real decreto de 26 de Noviembre

último, inserto en la Gaceta del 28 del mismo mes, y que han de regir desde 1.o del corriente. Para prevenir cualesquiera dudas, y á fin de facilitar la mas recta aplicacion de las nuevas disposiciones, ha acordado esta Direccion general hacer á V. S. las siguientes advertencias:

4. Procurará V. S. quede formalizado el registro de todos los arrendamientos de fincas hechos desde que rige el actual sistema hipotecario hasta fin de Diciembre próximo pasado, y que carezcan de aquella formalidad, como asimismo que se paguen los correspondientes derechos que hubiesen adeudado los mismos arrendamientos; pero no las multas, cuyo perdon se consultará á S. M.

2. Por el art. 3.° del Real decreto citado de 26 de Noviembre, se sujetan al pago del 2 por 100 de derechos todas las adquisiciones de bienes procedentes de la mitad reservable de los vínculos y mayorazgos, y las adquisiciones de bienes de capellanías ó patronatos que se hubiesen verificado con anterioridad al 17 de Octubre de 1851; y como el objeto de esta disposición no ha sido otro que el que des aparezcan las irregularidades y desigualdad con que se venía ejecutando la exaccion del impuesto relativamente a estas adquisiciones, que algunos han considerado como herencias habidas del fundador, otros como procedentes del último poseedor, y muchos como herencias entre extraños, habiéndose adoptado un término conciliatorio y equitativo, y determinándose en la parte expositiva del mismo Real decreto que el fallecimiento del último poseedor del mayorazgo y la declaración de los bien reconocidos derechos hecha por los Tribunales de justicia, ó adjudicacion de los bienes de capellanías, es la época en que deben considerarse consumadas legalmente las traslaciones de dominio de los bienes de una y de otra procedencia, no se hará novedad alguna en cuanto á los pagos del derecho de hipotecas hasta aquí realizados por las adquisiciones expresadas, siempre que la exaccion del 2 por 100, que equitativamente ha señalado el Real decreto de 26 de Noviembre, recaiga solamente sobre las adquisiciones que se verifiquen y hayan verificado hasta el presente, desde que rige el actual impuesto, y por las cuales no se haya hecho el pago de derechos algunos de hipotecas.

3. El art. 4. del citado Real decreto explica perfectamente las cargas que deben rebajarse para la exaccion de los derechos que adeuden las adquisiciones por título oneroso y lucrativo, así como el que han de deducirse en las de este último título las pensiones alimenticias temporales ó vitalicias que afecten á determinadas fincas; pero debiéndose pagar el tanto por ciento de los derechos que se hallen establecidos y correspondan al capital de la pension que antes se rebajó luego que cese la obligacion al pago de la pension, se

harán indispensablemente las debidas anotaciones, tanto en el libro de registro cuanto en el respectivo documento, y lo mismo en las herencias ó legados dejados en usufructo con la condicion de que puedan consumirse los bienes, y de que trata el art. 7.° del propio Real decreto, á fin de que en su caso y dia pueda exigirse el pago de los derechos correspondientes.

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4. No debiéndose deducir las deudas que resulten en las herencias, á no ser que los bienes muebles no alcancen para pagar aquellas, en cuyo caso ha de rebajarse del capital inmueble lo que falte basta cubrir el total importe de las mismas deudas, cuando esto suceda, se cuidará escrupulosamente de que se justifique en debida y legal forma la preexistencia de las deudas para que no se defrauden los legítimos intereses de la Hacienda pública.

5. Con igual objeto de que la Hacienda no sea perjudicada, se tendrá muy presente que cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados se hagan por su conveniencia propia ó por sus fines particulares de mas o de menos porciones que las que correspondan á cada uno en debida y proporcional participacion por razon de bienes muebles é inmuebles, siempre y para el efecto de exigir los derechos de hipotecas adeudados, ha de considerarse la particion como si se hubiese hecho con estricta igualdad proporcional de lo bueno, mediano y mas inferior, tanto de los bienes muebles é inmuebles, cuanto de los censos y demas gravámenes deducibles que resulten contra las fincas de que se compon→ gan las herencias.

6. Sin embargo de que son tan claras y tan terminantes las nuevas disposiciones que determinan la cuota hipotecaria que han de pagar las adquisiciones en propiedad o en usufructo procedentes de herencias ó legados, no está de mas advertir que en las herencias ó legados simples se verifica legalmente la adquisicion al fallecimiento del testador ó causante de la herencia; y que, con arreglo al verdadero espiritu de la ley y el Real decreto de 23 de Mayo de 1845 y á las disposiciones terminantes del último Real decreto, no deben exigirse derechos algunos de hipotecas por las herencias, ni por los legados en línea recta, porque los legados entre las personas de este grado de parentesco legítimo, no son real y virtual→ mente sino una mejora de la porcion legítima hereditaria.

7. Son tan explícitas y precisas las nuevas disposiciones relativas á plazos para la presentacion de los documentos otorgados en la Península é islas adyacentes, que no pueden ofrecer en su aplica cion la menor dificultad; y habiéndose guardado silencio en cuanto á los documentos otorgados en los dominios extranjeros de Europa, Asia, Africa y América, claro es que se ha querido dejar en obser

vancia la Real órden de 45 de Noviembre de 1845, que determinó los plazos para la presentacion de esta clase de documentos, cuyos plazos por consecuencia se entenderán para la primera presentacion, así como para las sucesivas los mismos que se han fijado para las de los documentos otorgados en la Península.

8. El art. 16 impone á todo escribano el deber de no otorgar documento alguno sin que préviamente se le haga constar haberse registrado el anterior documento ó título que acredite los derechos ó la propiedad que hayan de ser objeto del contrato que se trata de autorizar; y como puedan existir algunas adquisiciones ó actos de los que no se tengan títulos de propiedad, es oportuno prevenir á V. S. que bastará al escribano actuario, para salvar su responsabilidad, la justificacion subsidiaria de la precedente adquisicion ó acto, y de que se pagaron los correspondientes derechos de hipotecas, expresándolo así en el nuevo documento que autorice, y te niendo presente que aquella disposicion se refiere á actos que adeudaron el antiguo ó nuevo impuesto de hipotecas, y estaban sujetos á la formalidad del registro.

9. Se procurará con especial vigilancia el exacto cumplimiento de las disposiciones concernientes á las visitas de inspeccion á las oficinas de hipotecas, y de las que imponen á los escribanos originarios la obligacion de remitir en el mes de Enero de cada año las relaciones de los documentos otorgados ante ellos en el año anterior, y con la expresion de fincas y partidos que determina el art. 49 del repetido Real decreto, y á los registradores hipotecarios la obligacion de confrontar con sus asientos aquellas relaciones.

10. Debiendo ser puramente administrativos y seguirse por la via de apremio, con arreglo al art. 27 del mismo Real decreto, los procedimientos para la exaccion de los derechos de hipotecas que no se satisfagan en los plazos prefijados, y de los recargos y multas cuando resulte de la confrontacion de las relaciones anuales de los escribanos con los asientos de los registradores que algunos de los actos sujetos al registro no se llevaron á él, se pasarán á la Administracion provincial las noticias oportunas que dispuso el art. 31 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845 y se remitieran á los Juzgados especiales de Hacienda, para que dicha Administracion procure que se realicen los pagos de los derechos y multas.

11. Se cuidará de averiguar si todos los registradores hipotecarios tienen prestadas las fianzas que están prevenidas para responder de la exactitud con que deben ser llevados los registros y custodiados los documentos en sus archivos; y si resultase que algun servidor hipotecario no tiene fianza, se le exigirá sin la menor dilacion.

12. La recaudacion de las multas debe hacerse en la clase de papel sellado, que con la denominacion de Multas se creó por el Real decreto de 14 de Abril de 1848; pero debiendo figurar en los estados de valores de hipotecas que se remiten á esta Direccion, con las debidas expresion y distincion, las cantidades de aquella procedencia.

13. Las multas del doble y cuádruplo derecho en su caso que se establecen para cuando no se haga primeramente en el término prefijado la presentacion de los documentos, deben entenderse independientemente del importe de los derechos de hipotecas; es decir, la del duplo, dos tantos, y la del cuádruplo, cuatro, tantos, además de los simples derechos.

14. Si á pesar de cuanto queda manifestado ocurriesen algunas dudas acerca de la recta aplicacion de las disposiciones que desde 1o del corriente forman la legislacion hipotecaria, las consultará V. S. oportunamente.

45. Y por último, la Direccion no puede menos de menos de excitar el celo de V. S. para que procure con actividad perseverante el exacto cumplimiento de la referida legislacion, de cuya observancia pende la regularizacion del importante y útil registro hipotecario, que la Hacienda pública perciba los derechos que la correspondan, y que los productos de este ramo, por consecuencia, lleguen y aun excedan de la cifra en que se han presupuestado para este año.

La Direccion espera que la dé V. S. aviso de quedar enterado para su cumplimiento.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Enero de 1853. Manuel Čejuela. Sr. Administrador de Contribuciones directas, Estadística y Fincas del Estado.

18. GUERRA.

[11 Enero.] Real decreto, mandando que la Direccion general del Cuerpo de Sanidad militar sea desempeñada por un General.

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*** SEÑORA: El Cuerpo de Sanidad militar está llamado á desempeñar una de las funciones mas importantes en la organizacion de los ejércitos. La noble tarea que sus conocimientos le proporcionan, ejercida en toda su latitud por profesores inteligentes y estudiosos, no basta para el complemento de la posicion que necesita en el estado militar, y á la cual con justo derecho debe aspirar. Al deber tan honroso como grato para este Cuerpo de socorrer y aliviar al

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