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2. Los que ataquen la religion ó el sagrado carácter de sus ministros.

3. Los que ofendan la moral ó las buenas costumbres.

4. Los que aun sin designar personas y sin cometer injuria ni calumnia den á luz, á no conceder su permiso el interesado, hechos relativos à la vida privada y de todo punto extraños á los intereses y negocios públicos.

Art. 6. Para ser editor responsable de un periódico se requiere: 4. Haber cumplido 25 años de edad. ·

2. Tener un año cumplido de vecindad con casa abierta en el pueblo donde se publica ó ha de publicarse el periódico.

3.

Estar en ejercicio de los derechos civiles.

4. No estar inhabilitado ni suspenso en el de los derechos politicos que le correspondan.

5. Pagar anualmente 4,000 rs. de contribucion directa en Madrid; 800 en Barcelona, Cádiz, Coruña, Granada, Málaga, Sevilla, Valencia y Zaragoza, y 300 en los demás pueblos.

6. Acreditar haber estado satisfaciendo esta contribucion con un año de antelacion.

Art. 7. Un Tribunal de Jueces de primera instancia, organizado de la manera que se dirá mas adelante, conocerá de todos los delitos de imprenta, con excepcion de los cometidos contra particulares y salvas las restricciones que contiene el art. 5.o de este Real decreto.

Art. 8. Cuando deban conocer los Jueces ordinarios de delitos cometidos por medio de la prensa, no procederán de oficio sino á instancia de parte legitima y con arreglo a las leyes comunes.

Art. 9. Todos los españoles capaces de ejercitar la accion popular, con arreglo al derecho comun, pueden interponerla, á fin de promover el castigo de los delitos cuyo conocimiento corresponda al Tribunal de imprenta.

Art. 40. El Fiscal de imprenta es parte legítima para ejercitar todas las acciones por delitos de la prensa, exceptuando solamente los cometidos contra particulares.

Art. 44. El Tribunal de imprenta se compondrá de un Magistrado, Presidente, y de cinco Jueces de primera instancia de la capital donde se reuniere. Si fuesen menos de cinco los Juzgados del pue— blo donde se constituya el Tribunal, se compondrá este del mismo Magistrado, Presidente, y de tres Jueces de primera instancia. Si tampoco los hubiere en el pueblo, vendrán los que faltaren de los partidos judiciales mas inmediatos.

Art. 42. Este Tribunal no podrá constituirse sino en las capitales donde haya Audiencia, y conocerá de todas las causas de imprenta del territorio de la misma.

Art. 13. Presidirá el Tribunal un Magistrado de la Audiencia del territorio por turno riguroso, empezando por el mas antiguo. El Regente y los Presidentes de Sala no entrarán en turno para este servicio.

Art. 44. Los Jueces serán reemplazados en caso de ausencia, enfermedad ó legítimo impedimento, por los de los partidos mas próximos, y el Presidente por el Magistrado que esté en turno.

Art. 45. El Tribunal se reunirá para el único y exclusivo objeto de ver y fallar la causa, hecho lo cual quedará disuelto.

Art. 16. El Presidente y los Jueces podrán ser recusados por las mismas causas y en la misma forma que los Magistrados de las Audiencias con arreglo al derecho comun.

Art. 17. El escrito de recusacion se presentará al Regente dentro de los dos dias siguientes á aquel en que se haya hecho saber á las partes los nombres de los Jueces.

Art. 18. Presentada la recusacion, llamará el Regente las actuaciones á la vista, y la Audiencia plena decidirá en el término de tres dias, si no hubiese necesidad de prueba, ó de diez dias si fuere necesaria alguna diligencia de esta clase.

Art. 49. En el caso de deberse imponer alguna multa al recurrente, con arreglo á las leyes comunes, no podrá nunca exceder esta de 3,000 rs., además de las costas, ni bajar de 4,000 rs.

Art. 20. Las denuncias sobre delitos de que debe conocer el Tribunal de imprenta se entablarán y sustanciarán ante un Juez de primera instancia de la capital de la provincia donde esté impreso el escrito, y contendrán las circunstancias siguientes:

1.

La naturaleza del delito.

2. La clase, nombre y distintivo especial del impreso denunciado.

3. La pena á que se considere acreedor con arreglo á la ley. Art. 24. Admitida la denuncia en el término de veinte y cuatro horas, se procederá á averiguar la persona responsable del impreso, en el caso de no ser este periódico.

Art. 22. Para la averiguacion de que trata el articulo precedente se requerirá al impresor á que ponga de manifiesto el original manuscrito que ha de servirle de resguardo, y declare quiénes son su autor ó traductor y su editor.

La persona responsable del impreso, con arreglo al art. 42 del decreto de 2 de Abril último, reconocerá su firma ó confesará el hecho que constituya su responsabilidad, procediendo en caso contrario con arreglo à las leyes comunes.

Art. 23. Admitida la denuncia se constituirá en prision al editor si el delito denunciado fuere de los que merecen pena personal.

Art. 24. Concluido el sumario, el Juez instructor remitirá las actuaciones al Regente de la Audiencia, citando y emplazando á las partes para ante el Tribunal.

El Regente pasará las diligencias al Magistrado á quien toque por turno ser Presidente, el cual mandará comunicar á las partes listas de los Jueces que deben componer el Tribunal.

Art. 25. Trascurrido el término prefijado en el art. 11, y terminado el incidente de recusacion, el Presidente señalará dia para la vista, citando á las partes con cuarenta y ocho horas de anticipacion por lo menos.

Art. 26. Constituido el Tribunal se procederá á la vista del proceso, que será siempre pública, á menos que aquel decida á peticion de alguna de las partes que sea á puerta cerrada por convenir así á la moral ó á la decencia pública.

Art. 27. En la vista se procederá del modo siguiente:

El escribano hará relacion de las actuaciones, leyendo á la letra la denuncia, el impreso, los artículos de este decreto que fijan la calidad de la denuncia y todo aquello que las partes exijan que se refiera á la letra. Acabada la relacion y el exámen y recusacion de los testigos en su caso, el Presidente y cualquiera de los Jueces, ó bien las partes ó sus defensores, podrán hacer las preguntas que juzguen oportunas. Concluido el examen de los documentos y testigos en su caso, hablará el Fiscal ó el denunciador ú otra persona en su nombre, sea ó no letrado; en seguida contestará el denunciado ó su defensor en los mismos términos, permitiéndosele á cada uno hacer despues las aclaraciones ó rectificaciones de hechos que juzguen necesarias. Concluido lo cual el Presidente pondrá fin al acto, pronunciando la palabra Visto, y mandando despejar.

Art. 28. El Tribunal en seguida, ó á lo mas en el dia inmediato, si así lo acordare, ó si lo dispusiese el Presidente, pronunciará su fallo con arreglo á este Real decreto, de culpable ó no culpable, declarando en uno y otro caso si existen circunstancias atenuantes ó agravantes. Cuando no se haga esta declaracion se entenderá que no existen circunstancias de una ni de otra clase.

Art. 29. El Juez instructor ante quien se presentó la denuncia podrá asistir sin voto al Tribunal para exponer y esclarecer los hechos.

Art. 30. Para la calificacion de culpable se necesitan cuatro votos conformes de seis, ó tres de cuatro, cuando sea este último el nú~ mero de los Jueces que compongan el Tribunal: si no se reuniese dicho número de votos condenatorios, se declarará absuelto al denunciado.

Art. 31. Si habiendo cuatro votos conformes en cuanto á la ca

lificacion de culpable, ó tres en su caso, no se reuniese igual número respecto á las circunstancias atenuantes ó agravantes, ó acerca de la designacion de la pena, prevalecerá el voto mas favorable al denunciado.

Art. 32. El fallo se extenderá por uno de los Jueces; se firmará por todos, y se autorizará por el escribano que haya asistido al juicio. Este funcionario será el mismo que haya actuado en la denuncia, si reside en la capital de la Audiencia, y en otro caso el que al efecto nombre el Presidente.

Art. 33. Inmediatamente quedará disuelto el Tribunal, y el Presidente pasará las actuaciones al Juez instructor para la ejecucion de la sentencia. Los Jueces que formen el Tribunal no devengarán costas ni honorarios aun en el caso de ser el fallo condenatorio.

Art. 34. Cualquiera que sea el fallo no habrá apelacion de él, ni otro recurso que el de casacion por vicios en la sustanciacion del proceso ó en la imposicion de la pena.

Art. 35. Cuando se declare la casacion por violacion de las formas, se devolverá el asunto al Juez instructor para que subsane los defectos, y se procederá á nueva vista por el mismo Tribunal ante el cual se verificó la primera.

Art. 36. Se hará una nueva edicion oficial del decreto vigente sobre libertad de imprenta, y en ella se arreglará la numeracion y órden de los artículos á las reformas é innovaciones introducidas por el presente.

Dado en Palacio á 2 de Enero de 1853. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Alejandro Llorente.

2.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[3 Enero.] Real órden, concediendo exencion temporal del pago de derechos de Aduanas por varios artículos de construccion y de consumo, á la ciudad de Santiago de Cuba y pueblos de su provincia que hubieren sufrido estragos á consecuencia de los recientes terremotos.

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) con el mas profundo sentimiento del contenido de la carta de V. E., fecha 8 de Diciembre próximo pasado, en que da cuenta del nuevo terremoto ocurrido en Santiago de Cuba en la noche del 26 del mes anterior; y deseosa de acudir al remedio de las desgracias causadas por aquel reiterado ac

:

cidente, ha tenido á bien S. M., de conformidad con el Consejo de Señores Ministros, y con lo propuesto por el de Ultramar, resolver: 4. Que queden libres de todo derecho de importacion por el término de un año las tablas, tablones, alfajías, tejas, tejamanies, toda clase de maderas y materiales para edificios, así como los clavos y demás objetos ó piezas de hierro aplicables a los mismos.

2. Que igual exencion se concede por el término de seis meses al maiz y su harina, á los frijoles, papas y arroz, y á los pescados salados, como el bacalao &c.

3.° Que los plazos que se señalan en los dos artículos precedentes empezarán á contarse desde el dia en que se reciba y publique en Santiago de Cuba esta Real órden por las Autoridades de la Isla, ó desde la fecha de las gracias concedidas provisionalmente por la Junta de Autoridades respecto á algunos artículos.

4. Y último. Que no disfrutarán de estas gracias sino la expre sada ciudad y los pueblos de su provincia que hubieren tambien sufrido estragos á consecuencia de los terremotos, en cuyo concepto la Superintendencia de Hacienda de la Isla dictará las medidas que estime conducentes, á fin de que no se cometan fraudes ni abusos, conforme al acuerdo de la Junta de Autoridades y á lo dispuesto y practicado en casos análogos anteriores.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1853.-El Conde de Alcoy.Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

3.

GRACIA Y JUSTICIA.

[3 Enero.] Real órden, determinando la forma en que ha de hacerse el anuncio de la matrícula de cada curso en los colegios privados de segunda enseñanza, y que se exprese el nombre del Director en la mnestra de la fachada del edificio en que estén aquellos situados.

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia dice con esta fecha al Rector de la Universidad central lo siguiente:

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), tomando en consideracion lo expuesto por V. E. en su comunicacion de 26 de Octubre último, y atendiendo á que las reglas que V. E. propone se hallan conformes con las disposiciones establecidas en la seccion octava, título primero del reglamento vigente, para el mejor régimen de los colegios priva

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