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NUMERO 1.o

GOBERNACION.

[2 Enero.] Real decreto, reformando la legislacion de imprenta.

Señora: Desde 4844 está regida la imprenta por Reales decretos. Casi todos los Ministros que desde aquella época se han sucedido en el Gobierno de la nacion han juzgado necesario adoptar medidas mas o menos severas para reprimir los abusos de la libertad de escribir y salvarla de sus propios excesos. Pero esta situacion de la prensa no debe ser definitiva, y el Gabinete actual, que se proponé someter á las Córtes la revision de algunos puntos de nuestras leyes políticas, piensa tambien sujetar al mismo exámen un proyecto de ley que regularice y determine el ejercicio de la libertad de imprenta, y fije el estado legal de esta garantía importantísima de todos los derechos civiles y políticos. Entre tanto cree el Gobierno de V. M. que el Real decreto de 2 de Abril del año anterior necesita perentoriamente algunas reformas reclamadas por la opinion pública y justificadas por la experiencia.

Los Consejeros de la Corona que propusieron á V. M. el Real decreto de 10 de Abril de 1844 hubieron de creer tal vez que si el Jurado no se habia aplicado en España con éxito tan feliz como en otras naciones, sus inconvenientes no provenian de las circunstancias especiales de nuestro país, sino de haberse organizado sobre bases excesivamente democráticas. Con el decreto referido se dió una forma mucho mas restrictiva y conveniente á esta institucion, y sin embargo, en 1845 desapareció de la ley fundamental porque las Córtes y V. M. la consideraron en desacuerdo con nuestras costum→

bres y con el modo de enjuiciar de nuestros Tribunales, y desapareció tambien de la ley de imprenta, reemplazándola con Tribunales colegiados no permanentes de Jueces de primera instancia. Recientemente, y tal vez con la mira de completar con una nueva prueba las experiencias anteriores, se ensayó de nuevo el restablecimiento del Jurado en el Real decreto vigente de 2 de Abril del año anterior, y este ensayo ha sido un testimonio mas de las dificultades que hay que vencer en España para naturalizar una institucion desconocida.

Los Consejeros responsables no descenderán, Señora, á mas pormenores sobre este punto; pero no pueden menos de llamar su soberana atencion hácia el resultado de los diferentes sistemas ensayados hasta ahora para juzgar los delitos de imprenta. El establecido por el Real decreto de 6 de Julio de 1845 ofrecia á la libertad, al orden y á la justicia reconocidas garantías de saber, de independencia y de imparcialidad en los fallos. Cualquiera que sea la opinion de la mayoría de los publicistas acerca del Jurado, es lo cierto que en España, en el estado actual de nuestras costumbres, inspira mas confianza en el acierto de sus providencias un Tribunal de Jueces inamovibles é independientes que tienen por oficio administrar justicia, y fundan en administrarla bien su crédito, su reputacion y su porvenir, que Jueces eventuales á quienes repugna abandonar sus ordinarias ocupaciones para contraer compromisos que juzgan graves y molestos. Por estas consideraciones el Consejo de Ministros propone á V. M. que, sin perjuicio de lo que resuelvan las Córtes en su dia, se vuelva por ahora y desde luego, en cuanto al modo de juzgar los delitos de la prensa, á la legislacion establecida por el Real decreto de 6 de Julio de 1845. Pero como en el vigente de 2 de Abril del año último haya tambien otros puntos verdaderamente dignos de revision y mejora, cree el Consejo de Ministros que sería conveniente reformar al menos los mas importantes. Es el principal de ellos el que determina las condiciones necesarias para ser editor de periódico, algunas de las cuales imponen á las empresas graves sacrificios sin ser garantía eficaz contra los extravíos de la prensa. Para reprimirlos están resueltos los Ministros que suscriben á aconsejar á V. M. las providencias que sean indispensables; pero al mismo tiempo no quieren sujetar con trabas innecesarias la libre emision del pensamiento ni la discusion tranquila é ilustrada de los negocios públicos.

Algunas otras novedades de menos importancia contiene además el adjunto proyecto de decreto, si novedad puede llamarse el restablecimiento de la legislacion anterior que estuvo vigente durante la administracion de varios Gobiernos, pero todas han sido inspiradas por el mismo pensamiento de conciliar en lo posible la libertad de

imprenta con el respeto debido á los grandes y trascendentales intereses que puede comprometer su desenfreno.

Fundado en estas consideraciones, el Consejo de Ministros propone á V. M. el siguiente proyecto de decreto. Madrid 2 de Enero de 1853. Señora. A L. R. P. de V. M.—EI Conde de Alcoy, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Estado. Federico Vahey, Ministro de Gracia y Justicia.Juan de Lara, Ministro de la Guerra. Gabriel de Aristizábal Reutt, Ministro de Hacienda. El Conde de Mirasol, Ministro de Marina é interino de Fomento. Alejandro Llorente, Ministro de la Gobernacion.

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REAL DECRETO.

Conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros acerca de la necesidad de hacer algunas reformas y mejoras en la legislacion vigente de imprenta, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Quedan derogados los artículos 7., 8., 9.o, 16, 42, 45, 46, 47, 59, 60, 62 y siguientes hasta el 85 inclusive, 91 y 446 de mi Real decreto de 2 de Abril de 1852, y se sustituyen con los siguientes.

Art. 2.o Antes de procederse á la expendicion de cualquier impreso se entregará un ejemplar al Gobernador civil ó al Alcalde, si. aquel no residiese en el pueblo donde se haga la publicacion, y otro al Fiscal de imprenta. Si la publicacion fuese de los que con arreglo al presente decreto necesitan editor responsable, este deberá firmar de su propia mano ambos ejemplares.

Art. 3. El Gobierno y los Gobernadores en su caso podrán suspender la venta ó distribucion de los impresos ó periódicos cuya circulacion comprometa á su juicio la tranquilidad pública ú ofenda gravemente la moral, haciendo que se depositen los ejemplares existentes en lugar seguro; pero en tal caso deberá ser denunciado el escrito dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al acto de la suspension, y sometido á la calificacion del Tribunal competente en el mas breve plazo posible.

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Art. 4. Si dentro de las doce horas siguientes á la detencion de un periódico ó impreso, verificada antes de su distribucion, el editor ó la persona responsable solicitare que no se denuncie ante el Tribunal competente, no se llevará á cabo la denuncia, sin que por ello pueda circular el periódico ó impreso detenido.

Art. 5. Se podrán detener sin denunciar, por no hallarse comprendidos en el art. 2.o de la Constitucion:

4. Los periódicos o impresos que depriman la dignidad de la persona del Rey ó de su Real familia.

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