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bertad; su precio, que es como el del contrato de compra-venta, debe regirse por las reglas establecidas para su reintegro, en cuanto no las modifique la naturaleza de la obligacion; no puede concebirse de otra manera el artículo, pues aunque redactado con la generalidad, si se quiere dañosa, de un imperativo categórico, no le faltan al legislador auxiliares, y la interpretacion es bien á propósito para suplir sus vacíos. La ley tiene por punto de partida la cédula de 24, la cual como anuló las ventas, anuló tambien las redenciones de censo; pero la cuestion puede presentar tres fases: la ley no ha querido hablar del vinculista, que para seguir cobrando el censo principió por devolver el precio del rescate ó redencion; distinto caso seria si renunciando, ó por lo menos prescindiendo del beneficio de la cédula, no hubiera devuelto el precio, pero tampoco reclamase el censo; el art. 2.° confirma en el dominio de los bienes al comprador que no los hubiese devuelto: para que el artículo sea una verdad en todas sus partes, para que las disposiciones de la ley sean, como él dice, aplicables á los que en la misma época redimieron censos, convendria, supuesta la identidad de casos, igualar al censatario con el comprador, y declararle libre del censo que redimió y no le fué pedido, del mismo modo que permanece dueño de las fincas el que no las devolvió. Todavia hay otro caso, y de ese principalmente se ocupa el artículo: á ejemplo de lo sucedido alguna vez con las fincas vendidas, que los vinculistas se reintegraron en ellas, pero sin devolver el precio, si no dejándolas en poder de los compradores para que las retuviesen hasta que de los frutos se hicieran pago del capital, sucedió tambien que los censualistas adoptaron igual forma de indemnizacion, que se abstuvieron de pedir las pensiones; dejándolas á cargo del censatario para que con ellas se reintegrase del capital; llegado este caso, dice el articulo, el censatario debe pedir que el poseedor del viuculo le abone los intereses del 3 por 100 por todo el tiempo que tardó en reintegrarse, prévio el descuento ó prorateo, que debió verificarse por años. Se habla en el supuesto, poco probable, de que las pensiones de los años

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trascurridos desde el 24 hasta el 35, bastasen para redimir el capital.

ART. 21. En las obligaciones con hipoteca especial y en las demas enagenaciones hechas en la citada época por titulo oneroso, se observarán para el resarcimiento las mismas reglas que con respecto á los compradores quedan establecidas en los precedentes articulos.

Aqui aparece bien en claro que la ley no se cuidaba mas que de las obligaciones provenientes de titulo oneroso; pero estas, fuese cualquiera su titulo, las indemnizaba todas. De ahi procede el que mediante una fórmula general, que ni aun se apercibe de la diferencia de los casos, se adopte para toda clase de perjuicios, un principio comun de resarcimiento.

ARTÍCULO 8.°

Decreto de 30 de Agosto de 1836.

Deseando proporcionar desde luego à la Nacion las grandes ventajas que deben resultarle de la desamortizacion de toda clase de vinculaciones, he venido, á nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II, en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Cortes de 27 de Setiembre de 1820, publicado en las mismas como ley en 11 de Octubre del mismo año, por el que quedaron suprimidas las vinculaciones de toda especie, y restituidos à la clase de absolutamente libres los bienes de cualquiera naturaleza que las compongan.

El acto de restablecer las leyes de desvinculacion nunca habria sido un suceso ordinario; pero fué mas que un acontecimiento, á muchos hasta les pareció un escándalo el que se restableciesen por un simple Real decreto. De todas partes se levantaron impugnaciones dirigidas mas que al fondo, á la forma de esta medida. En el tiempo trascurrido desde entonces, aquella situacion se ha legalizado, y ni interesa la cuestion, ni debemos reproducirla.

El art. 1.o de la ley de 1841 fué una satisfaccion dada al principio de legalidad; pero sin ese requisito, el decrcto estuvo en observancia desde el momento de su publicacion. Asi lo tiene declarado el Tribunal Supremo en varios recursos.

Por sentencia de 20 de Noviembre de 1860 se resuelve: Que por el restablecimiento de la ley de 11 de Octubre de 1820, verificado por Real decreto de 30 de Agosto de 1836, los bienes vinculados entraron en la clase de libres desde aquella fecha, y quedaron sujetos á las prescripciones del derecho comun.

En cuya conformidad, otra de 25 de Noviembre de 1861, declara que los poseedores de vinculos en 41 de Octubre de 1820, que fallecieron desde 1.° del mismo mes de 1825, hasta 30 de Agosto de 1856, no trasfirieron derecho alguno para suceder en los bienes que se reputaban durante este último periodo como vinculados: que el inmediato sucesor del que adquirió la posesion de un vínculo en dicha época de 1825 á 1836, ocupa por ministerio de la ley el mismo lugar y las mismas condiciones que esta tuvo respecto de su antecesor, etc.

Las restantes disposiciones del decreto, son de fácil inteligencia.

ART. 2.° Quedan asimismo restablecidas las aclaraciones relativas à la desvinculacion, hechas por las Córtes en 15 y 19 de Mayo de 1821, y en 19 de Junio del mismo año.

Ambas aclaraciones, aunque publicadas en casos particulares, se dieron con carácter general: el artículo las confirmaen cuanto tienden á facilitar el cumplimiento de la ley, y forman un todo con ella.

ART. 3. La ley restablecida por este decreto, principiará á regir desde la fecha del mismo.

Nos recuerda esto lo que dice con mucha oportunidad el Sr. Pacheco: «La obra de 1824 traia su consecuencia natural, ya que no fuese su consecuencia necesaria.» Temible hubiera sido que se hubiese dado á la nueva ley el carácter retroactivo que habia tenido la anterior derogada. Mas contra el

parecer de algunos, pues no faltaban personas animadas de ese espíritu, evitó el legislador el sistema de reacciones, y dió fuerza al decreto solo desde el tiempo que debia tenerla.

ART. 4. Se reserva á las próximas Córtes determinar lo conveniente sobre las desmembraciones que tuvieron los Mayorazgos, mientras estuvo vigente la ley de 27 de Setiembre de 1820, por donaciones graciosas ó remuneratorias, ó por cualquiera otro titulo traslativo de dominio legalmente adquirido.

La ley de 1855 habia sido reparadora, pero no tanto que no fuese susceptible de mayor desenvolvimiento y de aplicacion á otra clase de intereses. Este defecto de aquella ley es el que se ofrecia subsanar en la siguiente.

ART. 5.o Y ÚLTIMO. Los convenios y transacciones celebrados entre los interesados á consecuencia de lo dispuesto en la ley de 9 de Junio de 1835, tendrán cumplido efecto.

Presintiendo los temores que habria de producir un cambio tan radical, el legislador se anticipó á conjurarlos, y puso en la altura que lè corresponde el respeto á la voluntad legal de los particulares.

ARTÍCULO 9.°

Ley de 19 de Agosto de 1841.

El origen y la necesidad de esta ley nos son bien conocidos sus vicisitudes están indicadas en el comentario del señor Pacheco, jurisconsulto que habla en la materia, mas que como historiador, como actor ó como testigo. Suyas son las siguientes palabras: « La legislatura de 1841 quiso á la vez llenar la promesa del Ministerio de 30 de Agosto de 1856; sustituir con otra mejor acordada la ley que se desgració en 1857, y decidir sobre todo la gravisima cuestion de la validez del restablecimiento de la de 1811.» El proyecto del Gobierno, presentado en la sesion del 26 de Mayo, fué discutido en ambas Cámaras. La facilidad de consultar estos debates Y el respeto que por muchas razones nos merece el nombre de jurisconsultos contemporáneos, exigen que seamos só

brios y prudentes en citas. Las que hagamos no tendrán por objeto presentar aisladas opiniones, sino aprender de boca de sus autores el comentario de los artículos que nos ofrezcan alguna oscuridad. Calificar el fondo del proyecto no nos corresponde: analizar con espiritu forense, sin mezcla de idea política, el pormenor de sus articulos, esa va à ser nuestra tarea.

ARTÍCULO 1.0 Las leyes y declaraciones de la anterior época constitucional sobre supresion de Mayorazgos y otras vinculaciones, que están válidamente en observancia desde 30 de Agosto de 1836 en que fueron restablecidas, continuarán en vigor solo en la Peninsula é Islas adyacentes.

Dos circunstancias tenemos que reparar en el artículo: 1.o, la manera cómo se salva la cuestion de validez del decreto de Agosto de 1836; 2.a, la prudencia con que por indicacion de un señor Diputado se añadió el adverbio solo. Convenia en cuanto à lo uno dar por bueno el restablecimiento de las leyes desvinculadoras, pero sacando ileso el principio constitucional, y eso se consiguió usando una declaracion medio indirecta, caracterizada por el adverbio validamente. Convenia en cuanto á lo otro considerar el estado social de los dominios ultramarinos para no hacerles sentir fuera de tiempo el influjo conmovedor de ciertas reformas.

ART. 2. Es válido y tendra cumplido efecto todo lo que se hizo en virtud y conformidad de dichas leyes y declaraciones, desde que se espidieron hasta el 1° de Octubre de 1823. Serán respetados y se harán efectivos los derechos que en aquel periodo se adquirieron por lo establecido en las mismas, del modo que se expresará en los articulos siguientes.

No pudiendo sostenerse por demasiado absoluta la primera parte del artículo, hubo de limitarse con la segunda, pero se hizo con tan escaso acierto que se destruyen ó se contradicen. Nosotros nada estrañamos: la materia se presentaba tan dificil que retirado el articulo, y despues de conferenciar, no fué posible darle mejor redaccion. La ley debia principiar declarando válido lo hecho con arreglo á las leyes desvincula

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