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Trataron después de tres importantes proyectos de ley, que el gobierno presentó, á saber, sobre la libertad de imprenta, sobre sociedades patrióticas, y sobre el derecho de peticion; las tres palancas que servian á los descontentos y á los enemigos de los gobiernos templados para empujar y mover la máquina de las revueltas y los trastornos; de tál modo que los diputados mas ardientes confesaban que no era posible sin descrédito del gobierno representativo dejar de modificar los decretos que sobre aquellas materias regian. La imprenta principalmente, así la liberal como la absolutista, se habia desbordado en términos de no respetar ni las personas ni las cosas mas sagradas, de haber roto el freno á toda consideracion social, y de no haber objeto que estuviese libre ni seguro de ser groseramente insultado ó vilipendiado en periódicos, folletos, hojas volantes, caricaturas ó alegorías. La ley ni habia previsto todos los casos, ni era en otros de clara aplicacion: los jurados, ó por ignorancia ó por miedo, absolvian aun lo que era de toda evidencia peligroso ó disolvente; y todos los hombres pacificos y honrados reconocian la necesidad de poner un dique à tanto escándalo. Presentó, pues, el gobierno un proyecto de ley adicional á la de 22 de octubre de 1820, sobre calificacion de los escritos, penalidad, responsabilidad de las personas y modo de proceder en los juicios (4).

tereses generales de la Confederacion, sin perjuicio de la Constitucion particular de

cada uno.

Habló en esta discusion el diputado mejicano don Lucas Alaman, después autor ilustre de la Historia de Méjico.

(1) Hé aquí la ley adicional tal como quedó despues de reformado el proyecto del gobierno.

«Art. 3. Son incitadores á la desobediencia en segundo grado los escritos que la provoquen con sátiras ó invectivas aunque la autoridad contra la cual se dirigen, ó el lugar donde ejerce su empleo, se presenten disfrazados con alusiones y alegorías, siempre que los jueces de hecho creyeren, s gun su conciencia, que se habla ó hace alusion à persona o personas determinadas.

«Art. 4° Son libelos infamatorios los es

TITULO III.-De la calificacion de los escritos en que se vulnera la reputacion de los

critos.

«Artículo 1. Son subversivos los escritos en que se injurfa la sagrada é inviolable persona del rey, ó se propalan máximas ó doctrinas que le supongan sujeto á respon sabilidad.

particulares, aunque no se les designe con sus nombres, sino por anagramas, alegorias ó en otra forma, siempre que los jueces de hecho creyeren, segun su conciencia, que so habla ó hace alusion á persona ó personas determinadas.

«Art. 5. Las caricaturas están sujetas á la misma regla, calificaciones y penas que se prescriben para los impresos en la ley de 22 de octubre de 1820 y la actual.

Art. 2o Son sediciosos los escritos en que se propagan máximas ó doctrinas, ó se refieren hechos dirigidos á escitar la rebelion ó la perturbacion de la tranquilidad pública, aunque se disfracen con alegorias TITULO IV.—De las penas correspondientes. de personajes ó paises supuestos, ó de tiempos pasados, ó de sueños ó ficciones, ó de otra manera semejante.

«Art. 6. La escitacion á la desobediencia por medio de sátiras ó invectivas, de que

Acaso la oposicion al dictámen de la comision, aunque vencida al fin, no habria sido ni tan viva ni tan numerosa, si Calatrava no hubiera impugnado con energía unos y otros proyectos, sabedor de los designios nada favorables á la libertad que el rey acariciaba y no abandonaba nunca. En cambio Garelly los defendió con vigor, como individuo de la comision que era; y Martinez de la Rosa y Toreno, el uno con su facundia, el otro con su elocuencia incisiva, pronunciaron discursos y emitieron frases é ideas,

hablan el art. 21 de la ley de 22 de octubre de 1822, y el 3o de ésta, se castigará con seis meses de prision.

«Art. 7. La pena que señala el art. 23 de la ley de 22 de octubre de 1820 á los escritos injuriosos, será respectivamente la de seis, cuatro ó dos meses de prision, además de la pecuniaria que allí se establece.

«Art. 8. Las penas de prision de que se habla en la ley de 22 de octubre de 1820 y en la presente, se entenderán siempre en un castillo ó fortaleza.

niada en un escrito, puede demandar de calumnia ante los tribunales competentes, sin necesidad de hacer ante el alcalde la denuncia que prescribe el art. 36 de la ley de 22 de octubre de 1820. En este caso se sigue el juicio por las reglas comunes, como si el impreso fuese manuscrito. El impresor, á requerimiento de la autoridad judicial, debo manifestar el nombre del autor ó editor, ó responder por sí.

Art. 12. El nombramiento de los jueces de hecho de que babla el art. 37 de la ley de 22 de octubre de 1820, se hará en la for

TITULO V.-De las personas responsables. ma siguiente: el ayuntamiento constitucio

«Art. 9. Cualquier escrito que se reimprima puede ser denunciado en el lugar de la reimpresion; y son responsables, el editor o impresor que respectivamente la procuraren ó bicieren, segun se previene para la impresion en los artículos del título 5.o de la ley de 22 de octubre de 1820.

THULO VI. De las personas que pueden

denunciar los impresos.

Art. 10. Además de lo dispuesto en el art. 33 de la ley de 22 de octubre de 1820 acerca del fiscal, los promotores fiscales de los juzgados de primera instancia de las capit ales de provincia, escitados por el gobierno ó por el jefe politico de la misma, están obligados, bajo su responsabilidad, á denunciar los impresos de que habla el citado artículo, á interponer en su caso el recurso ante la junta de proteccion de la libertad de imprenta, y á sostener la denuncia en el juicio de calificacion.

nal de la capital de provincia nombrará una tercera parte, y la diputacion provincial las dos restantes. Una y otra eleccion se entiende á pluralidad absoluta de votos.

La diputacion provincial hará su eleccion en las primeras sesiones del mes de marzo; verificada, pasará lista de los nombrados al ayuntamiento para que éste practique inmediatamente la suya.

«Art. 13. Por esta sola vez los ayuntamientos sortearán de entre los ya nombrados la tercera parte que les corresponde; y verificado el sorteo, pasarán la lista de los elegidos á las diputaciones provinciales para que hagan desde luego su eleccion.

«Art. 14. Cuando los jueces de hecho declaran que «no há lugar á la formacion de causa,» se puede recurrir á la junta de proteccion de la libertad de imprenta, para que examinando de nuevo la denuncia y el impreso, decida por pluralidad absoluta de votos asi há lugar ó nó á la formacion de causa, se publicará de oficio en la Gaceta de Madrid, como se previene en el art. 72 de la ley de 22 de octubre de 1820, con res

TITULO VII.-Del modo de proceder en estos pecto á la calificacion y sentencia. En uno

juicios.

y otro caso se espresarán los nombres de los jueces de hecho, que bayan votado el sí ó

Art. 11. La persona que se juzga calum el nó.>

de aquellas que hacen siempre sensacion en los cuerpos deliberantes.

«¡Triste cosa seria la libertad, exclamaba el primero, si fuesen necesarios «los abusos para sostenerla! Solamente las leyes le sirven de apoyo.»-«Yo «digo la verdad, decia el segundo: un gobierno desorganizador, ó un gobierno «que buscase el despotismo, deberia buscar abusos en la libertad de imprenata; porque el hombre ultrajado prefiere el despotismo á una libertad tem«pestuosa: ahora vemos atacar á ciudadanos beneméritos, no solo por sus «opiniones y por sus hechos, sino por su vida privada..... y si las Cortes, en «<lugar de contener estos abusos, llegan á dar pábulo á ellos, acaso sucederá lo «mismo que en Francia, en donde si la asamblea constituyente hubiese creido «<á los hombres solicitos del bien de su patria, no hubiera pasado aquella na«cion al estado de despotismo. Si porque el gobierno está constituido de un «modo ó de otro, no debemos cortar de raiz estos males, serémos hombres, «pero no de Estado, y atraerėmos sobre nosotros la maledicencia de los bue«nos, siendo el escándalo de la posteridad........... (1).»

Caro hubo de costar á los dos ilustres oradores del partido moderado el haberse producido de aquel modo, sobre la necesidad de enfrenar la desbocada imprenta. Tiempo hacia que observaban algunos diputados que al salir del Congreso los seguian ciertos grupos, y con aire de provocacion les repetian el grito de ¡Viva Riego! Al retirarse de la sesion aquel dia ( de febrero, 1822), grupos de malévolos perturbadores los llenaron de improperios, con especialidad á Toreno y Martinez de la Rosa, y aun habrian corrido riesgo sus personas, si los amigos y la fuerza armada no los hubieran protegido. Enfurecidos los sediciosos, pasaron después à la casa de Toreno, destrozaron los muebles, maltrataron á los criados, insultaron á su hermana, la viuda del general Porlier, ahorcado en la Coruña por la causa de la libertad, é hicieron alarde de ir á una tienda inmediata á comprar cuerdas, propalando que eran para ahorcar al conde si le encontraban. Las autoridades, y principalmente el general Morillo que mandaba la fuerza, dispersaron á los revoltosos, arrojándolos igualmente de la casa de Martinez de la Rosa, que tambien intentaron asaltar.

Gran sensacion produjo este atentado en la córte, y en la sesion del dia siguiente diputados de ambos lados de la cámara mostraron vigorosamente la indignacion de que se hallaban poseidos. Nadie queria aparecer sospechoso de complicidad en tan horrendo crímen. El señor Cepero pintó el envilecimiento de la asamblea, si no se reprimian y castigaban tamaños escesos, que la ultrajaban en las personas de sus individuos, y presagió la muerte de la libertad

(1) Sesion del 4 de febrero, 1822.

si de ese modo eran atacados sus mas firmes mantenedores. Sancho y Calatrava anatematizaron con fuego el escándalo de la víspera. «Han sido insulatados, decia Sancho, los diputados, la patria, la representacion nacional en«tera..... ¡No faltaba mas que dos docenas de hombres pagados (digo pagaados, porque se los oyó decir que habian recibido tanto por ir á cometer los «insultos que se cometieron ayer), quiten la libertad á la representacion na«cional.....! No señor, es menester esterminar esta faccion miserable..... La «libertad es enemiga del desórden, porque el desórden es un yugo mas duro «que el despotismo.» Y propuso que se nombrára una comision, que oyendo al gobierno y á las autoridades competentes, propusiera á las Córtes lo conveniente sobre aquellos sucesos..... «¿Son constitucionales, exclamaba Cala«rava, son liberales, son ciudadanos los que atacan la inviolabilidad de los @diputados? Son traidores: traidores los llama la Constitucion y la ley, y «traidores los llamo yo y la Europa entera. Traidores son los que coartan la alibertad de las Córtes, y traidores los que turban la tranquilidad de sus se«siones. ¿Y cómo habrá libertad en las deliberaciones de las Córtes, si los di«putados que espresan en ellas francamente sus opiniones, son insultados al «salir de este recinto, y las casas donde se albergan las viudas, restos de las víctimas de la libertad, son allanadas sin respetar este asilo tan digno de ❝serlo por los que tienen amor á la libertad y á las leyes? ¡Ingratos! ¡Homabres que se han espuesto mil veces á perder la vida por conservarles la li«bertad; viudas de los que han perecido en un cadalso por recobrarla; dipu«tados que han sacrificado cuanto tenian por sostener esta Constitucion, so ❝ven atacados por los que cobardemente se la dejaron arrebatar, por infames «que acaso entonces se complacieron en su ruina! ¿Estos son los que ahora se «llaman liberales? No; éstos jamás encontrarán en Calatrava un protector; «Calatrava hablará contra esta infame gavilla mientras ocupe este lugar; Ca<latrava será el primero que pida que caiga sobre ellos la cuchilla de la justi«cia. Y si no se aprueba la proposicion del señor Sancho, yo voy a hacer otra.>>

Los dos diputados principalmente ofendidos se condujeron con admirable generosidad y nobleza en esta sesion, suplicando á las Córtes que no se ocupáran de sus personas, que no tratáran de este asunto, pues como Córtes extraordinarias solo podian deliberar sobre aquello para que habian sido convocadas, que este suceso no era de aquella índole, que lo primero de todo era dar ejemplo de respeto á la ley, y así rogaban que se continuase la discusion pendiente el dia anterior. Pero la asamblea insistió en que se aprobára la proposicion del señor Sancho, la cual pasó á una comision. Y por último, las Córtes aprobaron el proyecto represivo de la ley de imprenta, despreciando los insultos y amenazas de los demagogos.

Igual resultado tuvo el proyecto sobre el derecho de peticion, del cual no se habia abusado menos que del de imprenta, siendo tál el furor de dirigir representaciones y peticiones, más ó menos respetuosas, más o menos atrevidas, exigentes ó amenazadoras á las Córtes y al gobierno, por parte de las sociedades patrióticas, de los ayuntamientos, de la milicia y del ejército mismo, que era una presion contínua la que se ejercia sobre el gobierno y las autoridades, una incesante traba al libre ejercicio de sus funciones, un manantial perenne de agitacion y de inquietud, y un estado habitual muy parecido á la anarquía. Reconocieron, pues, las Córtes la necesidad de regularizar este derecho constitucional y de reducirle á sus justos límites: y esto fué lo que hicieron con la ley de 12 de febrero de 1822 (1).

(4) é aqui el testo de esta importante diencia que resultare en el escrito. Los cinley: co primeros que suscribieren quedan responsables además de la identidad de todas las firmas.

Las Córtes extraordinarias, habiendo tomado en consideracion la propuesta de Su Majestad, relativa á prescribir los justos límites del derecho de peticion, y despues de baber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Art. 5. Si alguna de las peticiones ó representaciones de que hablan los artículos antecedentes se imprimiere antes ó despues de ser dirigida, queda sujeta en todo á las leyes de la libertad de imprenta de la misma manera que cualquier otro impreso.

Artículo 1. Todo español tiene el derecho individual de representar á las Córtes, Art. 6. Los cuerpos ó asociaciones leal rey y á las demás autoridades constituidas galmente constituidas no pueden represenlo que juzgare conveniente al bien público. tar como táles ni hacer peticiones á las «Art. 2. Los que dirigieren alguna re- Córtes, al gobierno ni á las autoridades púpresentacion ó peticion sobre negocios públicas sino acerca de los objetos de su resblicos á las Córtes, al gobierno ó á las auto-pectivo instituto. ridades constituidas, cualquiera que sea su número, no pueden nunca tomar la voz de pueblo, ni de ninguna corporacion, ni sociedad, ni clase, aunque pertenezcan á alguna de ellas para otros efectos; ni hablar en nombre de otras personas, aunque les hubieren dado poderes para ello. Los que contravinieren á esta disposicion sufrirán una prision de cuatro meses à un año.

Art. 3. Los militares en los negocios políticos y civiles pueden usar del derecho individual de peticion del mismo modo que los demás españoles, con sujecion á lo dispuesto en esta ley.

Art. 4. Cuando muchos españoles dirigieren alguna representacion ó peticion á las Cortes, al gobierno ó á las autoridades constituídas, todos quedan responsables individualmente de la verdad de los hechos que espongan, asi como de cualquiera delito de subversion, sedicion, desacato ó inobe

Art. 7. Ninguna autoridad legalmente constituida tiene el derecho de peticion sino dentro de la esfera de las atribuciones que le están señaladas por la Constitucion ó por las leyes ó decretos de las Córtes. No se comprenden en esta disposicion las Cortes, ni la diputacion permanente de Cortes.

«Art. 8. Autoridades diferentes no pueden reunirse para hacer peticiones, ni para dictar unidamente providencias en negocios que sean de peculiar atribucion de alguna de ellas, ó no pertenezcan legalmente á ninguna. Todo acto emanado de estas juntas es ilegal, y se declara nulo. Los que contravinieren á esta disposicion perderán por el mismo hecho sus empleos, prévia formacion de causa respecto de los funcionarios en quienes es necesaria sentencia para que sean destituidos.

«Art. 9. Todo el que admitiere algun mando ó empleo público, ó continuare en

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