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fuere hipotecaria especial y el actor pretende se embargue la cosa hipotecada.

Art 1109. El procedimiento en la ejecucion de lo determinado en estos juicios sino se inter pusiere el recurso de revision, ô hecha esta por el superior en los casos en que la tenga, será tam bién verbal, y la sentencia se hará también efec tiva sin formar nuevo juicio y sin más dilacion que la absolutamente necesaria para poner al que obtuvo en posesion de la cosa, ó para hacerle en trega de la cantidad sentenciada.

Art. 1115. Siempre que se deduzca una accion fundada en título ejecutivo, por cantidad de que pueda conocerse en juicio verbal ante los alcaldes, presentado el instrumento por medio de una comparecencia, el juez, hecha la debida califica cion, dictará el auto de embargo que se practica rá prévio el requerimiento de pago y en los tér minos prevenidos en los caps I y Il, tit IX y asentándose la diligencia al calce de la acta de presentacion.

Art. 1116. Hecho el embargo se citará al de mandado para que se presente á contestar. La ci gación se hará como se previene en los artículos

1095 y 1096 continuando el juicio en la forma dis puesta en los artículos desde el 1097 al 1115este último reformado y relativos, como si se tratara de un negocio de cualidad ordinaria decla rativa.

Art. 1124 El fallo de los juicios verbales de que conocen los alcaldes admite el recurso de re vision si alguna de las partes la pidiere.

Art 1133. Si el interés que se versa excede de quinientos pesos, la sentencia es apelable en am bos efectos, si no excediere habrá el recurso de revision, si alguna de las partes lo pidieren.

Art 1549. Cuando el Supremo Tribunal obse vase que sin motivo fundado de duda, ó contra ley expresa se sustanció una apelacion que de bía admitirse de plano, ó que se admitió en up efecto la que procedía en los dos; impondrá nna multa de veinticinco á cincuenta pesos al juez, quien será además responsable de los perjuicios que se sigan á las partes.

Art. 1749. Si nada se ha conveuido acerca del precio, este se fijará conforme á los artículos 971—sin la modificacion á que este se se refiere -y el 972...

Art. 1750. Postura legal es la que cubre las dos tercias partes del avalúo.

Art. 1751. No se admitirán posturas que bajen de las dos tercias partes, y no habiéndolas se procederá á la retasa de los bienes para adju. dicarlos al acreedor por las dos terceras partes del nuevo avalúo, no habiendo otros bienes con que hacer el pago. Si el acreedor no los quisiere recibir por el nuevo valúo, se esperará para el pago hasta que se haga la venta, á cuyo efecto continuarán las almonedas en los términos que solicita el actor.

Art. 1759. El acreedor que se adjudique la casa conforme al art, 1753, reconocerá, salvo con venjo en otro sentido, el resto del precio de los demás hipotecarios por un año; si no habiere es tos, devolverá luego el exceso al demandado.

Art. 1788. Se exceptuan de lo dispuesto en el artículo anterior-1777-los juicios en que se hubieren citado ya para sentencia y los que se hayen en segunda instancia,

Art. 1913. En los remates de los bienes concursados, se observará lo que está dispuesto por

las presentes modificaciones en los juicios ejecu.
tivos, y en los remates en que se proceda para el
pago 6 aprelacion de una acción hipotecaria,

Art. 2338. No se podrán recibir en el Estado
estas informaciones si no en virtud de orden del
Ejecutivo del mismo, comunicada por conducto
del Supremo Tribunal de Justicia á uno de los
jueces de primera Instancia de la Capital.

Art. 2354. Para conceder la habilitacion, es ne
cesario que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:

I. Ser demandado el que lo solicitare. “

II. Si fuere demandante, que se le siga per-
juicio de no promover la demanda para que se
pida la habilitacion,

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SECCION TERCERA.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

Art. 1o La sustanciacion de los negocios pen
dientes, se sugetará á este Código en el Estado
en que se encuentre el dia 1o de Junio del pre-
sente año; pero si los términos que nuevamente
se señalen para algun acto judicial fueren meno.
res que los que estuvieren ya concedidos, se ob
servará lo dispuesto en la legislacion anterior.

Art. 4 El dia 1o de Junio de 1876 presen-
tarán los síndicos su primera cuenta, y el 15 de
Septiembre de 1877 serán removidos si el con-
curso no estuviere terminado.

Art. 5

Subsistirán los nombramientos de
albaceas hechos en testamento anteriores al 1°

AQUASCALIENTES,-36,

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