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aquel, á quien facle el embargo con el seto. E si es omne de menor guisa peche cinco sueldos, é demas reciba L azotes. E si dambas las partes del rio oviere dos sennores, non deven cercar todo el rio fascas que diga cada uno que cerró la su meatad; mas el uno debe cerrar la su meatad de suso, y el otro la de yuso, é dexe por medio pasar el rio. E si non oviere mas de un logar, que puedan ambos cerrar, de guisa lo cierren ambos, que puedan pasar las barcas é las redes. E si el sennor ó el juez erebantare el seto que fué fecho, assi cuemo nos decimos de suso, peche diez sueldos á so sennor del seto, é si otro omne libre lo erebantare peche cinco sueldos al sennor del seto, é reciba L azotes. E si algun siervo lo erebantar reciba Cazotes.

LEY 30.-De los que erebantan molinos & pesqueras.

Si algun omne erebantar molinos ó las pesqueras, todo cuanto erebantó refagalo fasta treinta dias, é demas peche veinte sueldos. E si fasta treinta dias no lo ficiere, peche otros veinte sueldos é demas reciba cien azotes. E otro si decimos de los que erebantan los estancos del agua: si es siervo refaga lo que desfizo, é demas reciba cien azotes.

LEY 31.-De los que furtan las aguas.

Muchos de los logares en que an mengua de agua de pluvia, son tales, que si el agua de los rios y desfallece, los omnes de la tierra se desesperan de aver mieses; é por ende en las tierras o corren los rios establecemos, que si algun omne furtar el agua, ó la face correr por enganno por otro logar que non suele, por cada cuatro horas del dia que la ficiere correr á iubre, peche un sueldo. E si el agua es pequenna, por cuatro horas del dia peche la tercia parte de un sueldo, é por quanto tiempo corrió el agua por otros logares, por otro tanto tiempo sea entregada á aquel, que la devia aver. E si el siervo lo face por su grado, si el agua es grande, reciba cien azotes, é si el agua es pequenna reciba cincuenta azotes.

FUERO VIEJO DE CASTILLA.

LIBRO V.-TITULO VI,

De las labores de los molinos, é de los arredamientos é de los que pescan en piélago ageno.

I. El Abadesa de Perales demandó en juicio á Alvar Rois de Ferrera, ante D. Velasco Alcalle de Burgos, que Alvar Rois ficiera molinos en Albicios, é que apelegaba los suos, que eran de suso, que eran antiguos, por las canales que habian puesto de nuevo; é que tenia que gelo devia enmendar de guisa porque los suos de ella non tomasen daño, é que los debia desfacer, é Alvar Rois conociolo en juicio, que verdat era, que el ficiera aquellos molinos, é que los suos della que eran mas antiguos, mas que los ficiera en sua eredat, que tenia, é que non avia porque los desfacer, cá á ella non facian daño ninguno; é el Abadesa proval': é D. Velasco oidas las razones de amas partes, judgó que pues Alvar Rois conosció en juicio que los molinos del Abadesa eran mas antiguos que los que el ficiera, é pues el Abadesa probó que se empelagaban los de ella por los de Alvar Rois, que abajase tanto Alvar Rois suos molinos é las canales, que nos cerrasen con tres pasadas el agua á los molinos del Abadesa, nin les ficiese embargo; é que diese por do saliese el agua de la presa: e de este juicio alzose Alvar Rois al rey D. Fernando, é los Alcalles de casa del Rey confirmaron este juicio, que D. Velasco habia dado.

II. Los omes, que an molinos en uno deven allogar los molinos á el que mas ovier en ellos, é quando los quisier allogar, deve decir á los otros erederos quanto dan por ellos, si fueren en el logar, é en guisa que los pueda fallar, é si los otros erederos, ó alguno dellos digier que dará mas por renta por ellos aquel que á mas en los molinos, develos allogar å aquel que mas da por ellos: é si por su cabo los allogare áquel que á y mas, é sospecha ovier de los otros erederos de algund engaño, que ficiese en allogando, si provar non lo pudier, de

vel jurar, que por quanto el mas pudo los allogó tambien d pro dellos, como del, sin engaño, é sin ninguna encobierta; é vale el allogar que fizo por fuero.

III. Esto es fuero de los molinos: Quando dier algund suo molino á otro, é le dier aparejamiento en el, deve ser apreciado luego quando vale, e aquel que alloga el molino, quando lo dejare, deve dar al tanto de aparejamiento, é tan bueno al dueño, ó el precio qual quisier: é si metier en el molino mas del apreciamiento, é quando se fuer del molino quisier rescivir, seyendo apreciado, puédelo llevar, dando por ello, quanto fuer apreciado.

IV. Si dos omes ó mas an molinos en uno, ó caen los molinos, é son de refacer de nuevo, ó de adovar, si algund dellos non quisier meter su parte de la mision, deven los otros meter la mision; é qualquier dellos que le quiera facer, decirgelo antes con omes bonos que de su parte, é si non quisier, devenlo ellos, ó el uno dellos adovar los molinos é tenerlos fasta que pague, é non los deve dar de quanto ovieren, ó levaren, nin contarlo despues que pagare su parte de la mision, que cuesta á refacer el molino ó adovar, é deve cada uno levar suo derecho de la renta, segund montare á cada uno la suerte que á en el molino.

V. Si los molinos cayeren, é suo dueño los quier facer, puedel dueño del molino tener tajada el agua á los otros molinos fasta doce dias, é non deve pechar nada por este tiempo á los otros dueños de los otros molinos. E si molino quisier ome facer de nuevo en sua eredat, puédelo facer, non faciendo mal á los otros molinos, nin á las otras eredades agenas; é si de aquel ome es la eredat, é va agua por ella, ó son dos erederos, é va el agua por entremedias de amas las eredades, é quieren facer molinos é vienen los erederos de los otros molinos de suso, é los otros erederos de los otros molinos de yuso, que dicen que non deven y facer molinos, ca ellos modaron faquel cauce de los nuevos molinos fasta los otros suos, toda sazon que ovieron menester mondar los cauces, mas por todo facer puede ome molinos en tal eredat non faciendo mal á otros molinos de suso, nin de yuso, nin á las otras eredades.

VI. Ningund ome non debe facer presa, nin otra fortaleza nuevamente en ninguna eredat, porque venga daño á los molinos antiguos, nin á otra eredat, é qualquier que lo ficier deve pechar cien sueldos al Rey por caloña, é todo el daño dobrado al señor de la eredat antigua, é deve luego desfacer aquella obra nueva, donde nació el daño à sua costa, é á sua mision.

VII. Todo ome que preciare presa de molino, ó otra presa qualquiera que defiende agua, ó destaja agua, en guisa que aya un cobdo en la pecadura de la presa, ó travesare todo el cauce, debe pechar todo el daño que rescivió el dueño del molino dobrado á aquel quel tiene allogado, quanto digier sobre sua jura, é deve pechar sesenta sueldos en caloña al merino del Rey, é esto probándogelo con dos omes buenos.

VIII. Si un ome pesca en piélago ageno de dia é taja el agua por el tajar del agua, deve pechar al dueño de la eredat, sesenta sueldos, é el pescado que dende sacare dobrado; esto probándogelo con dos testigos derechos. E si lo ficier de noche puede ser demandado por furto, probándogelo como es fuero.

FUERO REAL.

LIBRO IV.-TITULO VI.

LEY 6.—Que pena ha el que cierra Rio que entra en la Mar.

Ningun home no sea osado de cerrar los Rios mayores que entran en la Mar, porque salen los Salmones é los Sollos, é los otros pescados del Mar, é por donde andan las naves con las mercaderías de las unas tierras á las otras mas si alguno fuere heredero en ribera de tal Rio, é quisiere facer pesquera ó molinos, fágalos en tal guisa que no tuelga la pasada á las naves ni á los pescadores: ó quien contra esto fuere, desfaga quanto y ficiere con su mision, é por la osadía peche treinta sueldos al Rey,

TITULO XX.-De los navios,

LEY 1. Si nave, ó galea, ó otro navio cualquier peligrare, ó quebrare, mandamos quel navio, é todas las cosas que en el andaban, sean de aquellos cuyos eran antes que el navio quebrase, é ninguno no sea osado de tomar ninguna cosa dellos sin mandado de sus dueños, fuera si las tomare para guardar é darlas á sus dueños; y ante que las tome en esta guisa, llame al Alcalde del lugar, si lo haber pudiere, y otros buenos y escribanlas é guarden las todas por escripto é por cuenta; é de otra guisa no sean osados de las tomar; é quien de otra manera las tomare, péchelas como de furto: eso mismo sea de las cosas que fueren echadas del navio para aliviar, ó cayeren ó se perdieren por alguna guisa.

SIETE PARTIDAS.

PARTIDA III.-TITULO XXVIII.

LEY 3.-Quales son las cosas que comunalmente pertenescen á todas las criaturas.

Las cosas que comunalmente pertenescen á todas las criaturas que biven en este mundo, son estas: el ayre, é las aguas de la lluvia, é el mar, é su ribera. Ca cualquier criatura que biva, puede usar de cada una destas cosas, segun quel fuere menester. E por ende todo ome se puede aprovechar de la mar, é de su ribera, pescando, ó navegando, ó faziendo y todas las cosas que entendiere que á su pro son. Empero si en la ribera de la mar fallare casa, ó otro edificio qualquier que sea de alguno, non lo deve derribar, nin usar del en ninguna manera sin otorgamiento del que lo fizo, ó cuyo fuere; como quier que si lo derribase la mar, ó otri, ó se cayesse el, que podria quienquir fazer de nuevo otro edificio en aquel mismo lugar.

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