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1513.-Tambien comprende la policía rural las maneras de precaver y remediar las plagas del campo, es decir, aquellas calamidades que devastan las cosechas y ganados.

1514.-La extincion de la langosta es una de las plagas mas terribles, donde este insecto devorador amenaza las mieses y las tala, si no se le persigue en tiempo y extermina. Leyes particulares señalan la manera de destruirla en su estado de ovacion ó canuto, en el de feto ó mosquito y en su período de completo desarrollo (1); y reglamentos posteriores facilitan su aplicacion (2).

A pesar de que suele acudirse á la roturacion de los terrenos infestados por el canuto para exterminar la langosta, el respeto á la propiedad exige que los dueños de las dehesas queden en completa libertad de escoger el medio de extinguir la plaga, con tal que se comprometan bajo su responsabilidad y en el breve término que se les señale, á limpiar las nanchas de la ovacion (3). Mientras así lo hicieren, no deben las autoridades de los pueblos mandar ni permitir que los ganados agenos se introduzcan en las dehesas infestadas, ni resolver su roturacion hasta despues de haberse empleado los demás medios sin fruto, y en ningun caso sin preceder una plena justificacion de la necesidad y de la urgencia de emplear este recurso extremo (4).

1515-El estado sanitario de los ganados merece singular atencion, para precaver ó atajar las epizoótias que causan horribles estragos, principalmente en los caballos y vacas; y por eso les está muy especialmente encargado á las autoridades que velen por la observancia de las reglas de higiene veterinaria (5).

(1) Leyes 5 y sig. tit. xxxi, lib. vi, Nov. Recop. (2) Instruccion de 3 de agosto de 1841.

(3) Orden del Regente de 8 de diciembre de 1841. (4) Real órden de 27 de mayo de 1844.

(5) Real órden de 21 de febrero de 1815.

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1516.-Gobernar demasiado era el achaque de todos los políticos en el último siglo, y gobernar muy poco es la máxima que hoy aconsejan varios economistas. Entre estos dos extremos, ambos viciosos, cabe un sistema de prudente libertad, que dejando al individuo la independencia necesaria para seguir los impulsos, de su interés, se reprima sin embargo, y ceje delante del gobierno, cuando razones de pública utilidad le mueven á exigir el sacrificio de la voluntad personal en favor de la voluntad comun.

La industria, como la agricultura y el comercio, en tanto prospera, en cuanto la ley la exime de trabas que apagan el ingenio y embotan el estímulo de la invencion y del adelanto, Los antiguos reglamentos descansaban en el absurdo principio que el trabajo era un derecho señorial y real, y no el libre ejercicio de las facultades con que al hombre. dotó naturaleza. De aquí nacia que los gobiernos se creyesen con tan legítima autoridad para conceder títulos de maestros en artes y oficios, como si se tratase de proveer à un servicio administrativo.

1517.-Persuadíanse tambien los gobiernos de la necesidad de su intervencion para que las artes se perfeccionasen, el público estuviese mejor servido y se guardase la fé

de los contratos; como si el interés privado no fuese mas solícito y vigilante que todo el poder de la administracion.

Un error en cuanto al derecho y otro en punto á conveniencia son, pues, los impuros manantiales del sistema reglamentario aplicado á la industria fabril, cuyos minuciosos preceptos ya señalaban las cualidades personales del productor, ya decidian la clase de productos ó el modo de la produccion. El nuevo rumbo de las ideas políticas y económicas en este siglo, ha sustituido aquellas doctrinas con otras nuevas y reemplazado el sistema reglamentario con el régimen de la libre concurrencia.

Mas aunque este principio sea la base de la legislacion administrativa, no excluye sin embargo ciertas limitaciones requeridas por el bien comun; de suerte que la libertad. del trabajo prevalezca siempre como regla, y un corto número de trabas justas y necesarias se admitan como escepcion.

1518.-Aun existian en 1834 gremios y ordenanzas gremiales que vinculaban en determinadas personas la fabricacion y venta de ciertos artículos monopolizando el trabajo en su favor. No quiso el gobierno por entonces abolir de un golpe este régimen odioso y se limitó á suprimir todo fuero privilegiado, y á declarar que ninguna asociacion gremial seria aprobada ni consentida, si contuviese disposiciones contrarias à la libertad de la fabricacion, á la circulacion interior de los géneros y frutos del reino, ó á la concurrencia indefinida de los capitales y del trabajo (1).

Esta reforma incipiente y tímida se completó con el restablecimiento de la ley hecha en las Córtes de Cádiz que declaraba la industria enteramente libre. Todos los españoles y extranjeros avecindados ó que se avecinden en España pueden, pues, establecer fábricas ú artefactos de cualquiera clase sin necesidad de permiso ni licencia alguna, salva la observancia de las reglas de policía. Tambien pueden

(1) Real decreto de 30 de enero de 1834 y real órden de 30 de julio de 1836.

ejercer con la misma libertad cualquiera industria ú oficio útil sin necesidad de exámen, título ó incorporacion à los gremios respectivos (1).

Los abogados, médicos y demás profesores aprobados sean de la profesion científica que fueren, pueden ejercerla en todos los puntos de la monarquía sin necesidad de inscribirse en ninguna corporacion ó colegio particular, solo con la obligacion de presentar sus títulos á la autoridad local; debiendo no obstante el gobierno adoptar las medidas oportunas para que sin perjuicio de esta libertad, se repartan equitativamente las cargas anejas al ejercicio de cada profesion en los asuntos de oficio (2).

1519. Subsisten todavía las ordenanzas gremiales, pero ajustadas á las condiciones anteriormente dichas, sujetas à la aprobacion real y dependientes las corporaciones de la autoridad municipal de cada pueblo. Hoy es muy otro el objeto de los gremios: el gobierno manda á los gefes de provincia que los promuevan con eficacia, inspirando á los artesanos el espíritu de asociacion como un medio de ilustrarse, protegerse y auxiliarse reciprocamente, fundando sociedades de socorros mútuos y cajas de ahorros de que tantos bienes materiales y morales deben esperar las clases obreras, donde mas la industria se ha desarrollado (3).

1520.-Los gremios son en el dia asociaciones puramente voluntarias, porque toda industría es libre segun la ley; mas hay ciertas profesiones y oficios que aun subsisten en forma de corporacion, y otras están sujetas á ciertos reglamentos. Semejantes trabas tienen el carácter de reglas de policía ó medidas de órden público cuyo fia es proteger la libertad amparándola contra sus propios escesos, ó defender

(1) Decreto de las Cortes de 8 de junio de 1813 restablecido en 6 de diciembre de 1836.

(2) Decreto de las Córtes de 8 de junio de 1823 restablecido en 11 de julio de 1837. .

(3) Reales órdenes de 30 de julio de 1836 y 9 de marzo de 1842.

á la sociedad salvándola de los peligros de una concurrencia ilimitada.

1521.-Son industrias reglamentadas:

I. La de los impresores, libreros y expendedores de impresos que están obligados á darse á conocer al gobernador de la provincia respectivo para que en un registro especial se anote su nombre, el pueblo de su residencia, la calle y el número de su habitacion. Tambien deben colocar á la puerta de sus establecimientos una muestra que indique su existencia y declare su dueño (1).

II. La fabricacion del pan, pues segun las leyes nadie puede ejercer esta industria, sino en cuanto posea un capital que la autoridad municipal determine en cada pueblo, para no temer en caso alguno la falta de este artículo de primera necesidad (2).

III. La fabricacion de objetos de oro y plata, porque como es tan fácil abusar de la fé de los compradores en esta industria, se exigen ciertas garantías que acrediten el peso y ley de los metales bajo la responsabilidad del fabricante.

Llámase ley la proporcion del metal fino con el cobre que entra siempre en su composicion como materia primera de las artes, cuya liga se necesita para que resistan mejor los objetos fabricados al roce ó contínua frotacion.

1522.—La ley del oro es de tres clases:

I. De veinticuatro quilates y un grano de beneficio, que deben emplear en sus artículos los tiradores, hiladores y batiojas.

II. De veintidos quilates y un cuarto de beneficio, con la cual deben fabricarse todos los objetos artísticos no esceptuados en la regla siguiente.

III. De veinte quilates y un cuarto de beneficio, que es la señalada para las alhajas menudas, ó para todo lo que comunmente se llama enjoyelado y se destina al adorno de las personas.

1523.-La ley de la plata es tambien de tres clases:

(1) Real decreto de 10 de abril de 1814, arts. 2, 3 y 6. (2) Real decreto de 20 de enero de 1834, art. 4.

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