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legiados. Los gefes de marina conocen privativamente, además de las causas civiles y criminales de los aforados, en los casos de arribadas, pérdidas, presas y naufragios de toda embarcacion; en la custodia y adjudicacion de cuanto el mar arrojare á las playas, bien sea producto del mismo mar ó de otra cualquiera especie; en lo relativo á la pesca y navegacion y á la seguridad y limpieza de los puertos, valizas y linternas y à las fábricas de armas, de járcias, lonas, betunes y demás efectos para el servicio de la armada, aun las establecidas en poblaciones mediterráneas (1).

Tampoco se puede edificar en la ribera de modo que se embargue el uso comunal de la gente (2), siendo los mismos gefes de marina jueces conservadores de este goce público; y por eso á nadie le es lícito construir en efla sin prévia licencia de aquellas autoridades.

CAPÍTULO III.

De las aguas.

1273.-Importancia de las aguas. 1274. Su dominio.

1275.-Las aguas corrientes son
susceptibles de propie-
dad particular.

1276.-Aguas privadas.
1277.-Aguas públicas.
1278.-Su clasificacion.
1279.-Ventajas de retener cier-
tas aguas en el dominio
público.
1280.-Concesion de las aguas
públicas.

1281.-Forma y efectos de es-
tas concesiones.
1282.-Aguas de aprovechamien
to vecinal.

1283.-Riberas de los rios.
1284.-Aguas de los canales.
1285.-Proteccion á las empre-

sas de regadío.
1286.-Servidumbre de acue-
ducto.

1287.-Cuando puede reclamarse
esta servidumbre?
1288.-Recurso del reclamante
en caso de oposicion.
1289.-Indemnización á favor
del dueño del prédio sir-
viente.

1290.-Conservacion y repara-
cion del cáuce.

1291.-Cuando no puede exigir-
se aquella servidumbre.
1292.-Navegacion fluvial.
1293-Su policía.

1294.- Construccion y repara-
cion de los canales.
1295.-Deslinde de sus terrenos
adyacentes.

1973.-Son las aguas artículo de primera necesidad pa

(1) Ll. 9, 10 y 11, tít. vu, lib. vi. Nov. Recop.

(2) Ibid. ley 4.

ra los usos de la vida, fuerza motriz aplicadas á la industria, vehículo del comercio, y convertidas en riego son la sangre de la tierra y la vida de los campos.

En las márgenes de los rios se fundaron las primitivas ciudades, porque allí eran las subsistencias mas abundantes, las comunicaciones mas fáciles y mas fértil el terreno. La presencia de las aguas aumenta el valor de toda propiedad, principalmente en los paises donde escasean las lluvias. De aquí se deriva la importancia de este don de la naturaleza, ya consideremos su aprovechamiento como origen de antiguos derechos, ya establezcamos reglas acerca de su aplicacion presente.

1274. Las aguas pertenecen ora al dominio público, ora al privado Don Alonso el Sábio enumera entre las cosas que comunalmente pertenescen á todas las criaturas las aguas de la lluvia, y los rios entre aquellas de las cuales puede usar cada un ome (1), Sin embargo de que la ley no distingue nominalmente los rios navegables y no navegables, parece que alude solamente á los primeros, segun se colige del contesto literal de la ley citada, de la siguiente relativa al dominio y uso de las riberas, y con mas claridad todavía de la posterior donde se dice: «molino, nin canal, nin casa, nin torre, nin cabaña, nin otro edificio ninguno, non puede ningund ome facer nuevamente en los rios por los quales los omes andan con sus navíos, nin en las riberas dellos, porque se embargasse el uso comunal» (2).

Admitida esta interpretacion, de acuerdo por otra parte con el derecho romano que declaraba públicos casi todos los rios, quedan sujetos á propiedad particular los rios no navegables, los arroyos, los torrentes, las fuentes, estanques, pozos y cisternas; es decir, que son aguas privadas: 1.° todas las contenidas dentro de ciertos límites y susceptibles de una ocupacion constante: 2.° las aguas vivas que

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nacen ó se descubren en nuestro terreno, y 3.° las corrientes, bien sea su curso contínuo, bien intermitente.

1975. Arguyen algunos jurisconsultos y publicistas que las aguas corrientes no pueden ser objeto de propiedad particular, porque consideradas como una sustancia fluida, solo se prestan á una posesion fugitiva, sobre cuya base tan movible no es fácil cimentar un sólido dominio. Mas si las aguas á pesar de su fluidez se comprenden en el dominio público ¿por qué no en el privado? Su renovacion perpétua no es obse táculo para la propiedad, pues todos los seres se renuevan sucesivamente y se transforman durante su vida, asimilandose unas sustancias y perdiendo otras, sin que basta ahora hubiese ocurrido á nadie preguntar si la sustitucion de sus partes altera los derechos del propietario, Por último, dicen que las aguas corrientes, aun cuando fuesen susceptibles de ocupacion exclusiva, resisten toda modificacion industrial, siendo su aprovechamiento un goce momentáneo que no lleva el sello de la propiedad. Pero si en efecto mientras las aguas fluyen no parecen nuestras, la ley nos garantiza su posesion exclusiva, y ejercemos en ellas los derechos de dominio, cuando sangramos el rio para mover una maquinaria ó para regar nuestros campos. El agua es siempre la misma considerada como sustancia independiente del terreno que baña; mas no así el rio considerado como un volúmen continuo con su lecho, sus márgenes, sus acéquias y sangrías. Todas las cosas se poseen de distinto modo, cada una segun su naturaleza; y por esta causa admitiremos, si es preciso, que las aguas corrientes son objeto de una propiedad modificada,

1276.-Las aguas privadas pertenecen al fuero comun, reservándose la administracion solamente aquellos derechos que la sociedad deposita en sus manos, para impedir que el interés particular se sobreponga al bien general. A este fin concurren los reglamentos de policía que limitan lo absoluto del dominio en punto á las aguas privadas, ya exigiendo autorizacion para su aprovechamiento, ya sujetando los usuarios á ciertas servidumbres.

1277.-Las aguas públicas están destinadas para el ser

vicio de todas las gentes, de suerte que todos pueden aprovecharse de ellas pescando, navegando ó de otra manera, con tal que no embarguen el uso comunal, «ca non sería cosa guisada, que el pro de todos los omes comunalmente, se estorvase por la pro de algunos (1).

1278.-Como segun queda dicha son públicas solamente las aguas de los rios navegables, se infiere que su clasificacion es un acto administrativo. Declarar un rio navegable es decidir su aptitud para la navegacion, midiendo su anchura y profundidad y estudiando el curso tranquilo ó impetuoso de sus aguas: es tambien apreciar las necesidades públicas, juzgando si ofrece utilidad convertirlo en línea de comunicacion fluvial. Estos hechos caen bajo el imperio de la administracion, como único poder encargado de fomentar toda clase de întereses sociales.

1279.-El dominio público de las aguas en vez de entorpecer, facilita su aprovechamiento por los particulares. Aun cuando todas las aguas perteneciesen à la nacion, no quedarían desatendidas las necesidades agrícolas é industriales, siempre que la ley impusiese á los propietarios ribereños la servidumbre de acueducto en favor de los propietarios del interior, para que á todos alcanzasen los beneficios del riego ó la fuerza de las corrientes.

1280.-Las aguas públicas deben ser objeto de una concesion individual ó colectiva á nombre del estado, pero á título gratuito y nunca oneroso. Toda concesion retribuida llevaria impreso el sello de un monopolio que el gobierno haria de los dones del cielo para el uso comun de los hombres, y llevaria implícita la condicion de indemnizar al concesionario, cuando por razones de utilidad pública fuese preciso el despojo. El gravámen de la indemnizacion llegaria á tal extremo que seria forzoso renunciar á todo proyecto de mejora, ó faltar á los preceptos de la justicia.

1281.-Este principio hállase consignado en nuestro derecho administrativo, puesto que se necesita una autoriza

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cion real, prévia la instruccion de expediente, para establecer cualquiera empresa que tenga por objeto, ó pueda hallarse en relacion inmediata:

I. Con la navegacion de los rios ó su habilitacion para conducir á flote balsas ó almadías.

II. Con el curso ó régimen de los mismos rios, sean ó no navegables y flotables.

III. Con el uso, distribucion y aprovechamiento de las aguas.

IV. Con la construccion de toda clase de obras nuevas en los mismos rios, incluyendo los puentes de todos ellos.

Los empresarios acuden al gobernador de la provincia (1), manifestando el objeto de las obras y presentando las relaciones y memorias facultativas, asi como los planos y perfiles necesarios para la inteligencia y comprobacion de los puntos sobre los cuales se presuma ó funde alguna oposicion por razon de perjuicios públicos ó particulares que el proyecto hubiere de ocasionar al tiempo ó despues de su ejecucion. Los gobernadores dan publicidad al proyecto por un término breve que no escede de treinta dias, dentro del cual acuden los particulares ó corporaciones que se creyeren perjudicadas á exponer los fundamentos de su oposicion. Se comunican sus razones y documentos al empresario, pasa el expediente al informe del ingeniero de la provincia, y el gobernador, despues de oir al Consejo provincial, consigna su dictámen y lo eleva todo al conocimiento del ministro de Obras públicas para la resolucion definitiva.

Cuando los proyectos de esta clase tuvieren por objeto el establecimiento de nuevos riegos, deberá instruirse un expediente en igual forma en las provincias por donde aguas abajo atraviese el rio que ha de suministrarlas, ó el de quien fuere afluente inmediato (2).

Estas autorizaciones solo deben recaer sobre las aguas

(1) La autoridad superior de la administracion provincial ha cambiado su nombre de gefe politico por el de gobernador de provincia en virtud del real decreto de 28 de diciembre de 1849, cuya nueva denominacion emplearemos á lo sucesivo en esta obra. (2) Real órden de 14 de marzo de 1846.

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