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fico interior de granos. Ya Cárlos III habia decretado su libre comercio y derogado la tasa (1) que ahogando la produccion conduce à la escaséz y fomenta la carestía, efectos enteramente contrarios á los que se propone el legislador preocupado por el sistema restrictivo; pero bajo el reinado de Cárlos IV renováronse las prohibiciones y penas antiguas para evitar (dice la ley) todo abuso ó monopolio (2).

Mas al fin la experiencia hizo justicia á la razon, y hoy es libre la venta y compra, negociacion y tráfico de harinas. y de todo grano y semilla en lo interior del reino é islas adyacentes; de donde se sigue que cualquiera puede establecer y abrir a la venta pública almacenes de dichos granos y sus harinas sin sujecion á ninguna gavela, tasa ni recargo; y solo las tiendas, almacenes ó puestos habituales de venta al pormenor están sujetos á los impuestos municipales.

No se opone á este principio del libre tráfico interior la prohibicion legal de que ninguna sociedad mercantil comercie en granos ni otras sustancias alimenticias de cualquiera. especie (3), ni la relativa á negar la autorizacion del gobierno. á toda compañía que se dirija á monopolizar las subsistencias ú otros artículos de primera necesidad (4), porque la libertad del comercio nada tiene de comun con sus abusos.

Las autoridades deben procurar que se establezcan en los pueblos mercados periódicos de granos y semillas, sin otras limitaciones que las reglas de órden y policía urbana. Estos mercados se consideran solamente como puntos de concurrencia para la mayor facilidad del tráfico, sin impedir las ventas ó contratos que fuera de ellos se puedan concertar. Los expertos medidores y sirvientes que hubiere en ellos no intervienen en las operaciones del tráfico, sino llamados á voluntad y eleccion de las partes interesadas, ó de oficio por el gefe de la policía del mercado en caso de controversias ó dudas que las mismas sometan á su decision arbitral.

(1) Leyes 11, 12 y 13, tít. xix, lib. vu, Nov. Recop.

(2) Ley 19.

(3) Ibid. leyes 11 y 18 y real órden de 14 de marzo de 1847. (1) Ley de 28 de enero de 1818, art. 3.

Las disposiciones referidas son aplicables al comercio que se hiciere por cabotaje de uno á otro punto marítimo de la Península (1).

Confirman la legislacion anterior leyes posteriores que declaran enteramente libre y expedito el tráfico interior de granos y demás producciones de unas á otras provincias de la monarquía, pudiendo dedicarse á él los ciudadanos de todas clases, almacenar sus acopios donde y como mejor les parezca, y venderlos al precio que mas les acomode sin necesidad de matricularse, ni de llevar libros, ni de recoger testimonio de las compras (2).

1553.-Esceptuáronse al principio de esta regla comun los trigos de las Baleares por la facilidad que su introduccion prestaba al contrabando; si bien otorgáronse despues á dichas islas iguales franquicias que gozaban los pueblos de la Península, salvo el requisito de presentar los dueños ó consignatarios de los cargamentos un certificado del gobernador de aquella provincia, del cual resulte que los frutos son produccion del pais, sin cuya circunstancia no se permite su desembarco (3); y por último, à la formalidad antes dicha se agregaron otras, como formar un cálculo del excedente de la produccion, examinar la medida, peso y calidad del trigo y hacer su cotejo con el escandallo por medio de peritos, habilitando solamente cinco puertos para este comercio (4).

1554.-Las mismas razones de conveniencia pública fueron causa de abolir las hermandades, gremios y montes pios de viñeros en todo el reino, quedando en plena libertad la circulacion, compra y venta de vinos de cualquiera clase, satisfaciendo los derechos legítimamente establecidos. Por lo mismo los cosecheros y tratantes son dueños de estipular en dichas compras y ventas lo que mas les convenga en ór

(1) Real decreto de 29 de enero de 1834.

(2) Decreto de las Cortes de 3 de junio de 1813 restablecido en 8 de setiembre de 1836, art. 9.

(3) Reales órdenes de 29 de enero de 1835 y 7 de marzo de 1839. (4) Real órden de 13 de julio de 1839.

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den al tiempo, precio, modo, cantidad y demás circunstancias, cualesquiera que sean los usos, costumbres y ordenanzas en contrario. Tambien fueron anulados y abolidos todos los impuestos que percibian aquellas hermandades, aunque estuviesen autorizados por sus ordenanzas ó de otro modo, y cualquiera que hubiese sido el objeto de su concesion (1).

1555.-La venta de las lanas estaba sujeta al derecho de tanteo concedido á los fabricantes del reino (2); sistema de proteccion que debia arruinar á la ganadería. La libertad absoluta de concurrencia entre los ganaderos y propietarios de lanas y los especuladores en esta materia primera de tantos y tan importantes ramos de fabricacion, es el único medio eficaz de fomentar su produccion de un modo permanente. El gobierno lo ha reconocido así, y fundándose en los principios de la ciencia administrativa, declaró que se abstenia de toda intervencion en el tráfico de las lanas, devolviéndole su natural libertad sin mas trabas que las que el interés del orden y de la conveniencia pública reclama en todo contrato de compra y venta (3).

1556.-El pescado, seda, trapo, lino, cáñamo, sosa y barrilla sufrian tambien el gravámen del tanteo (4), que si á primera vista parece un privilegio inofensivo al vendedor, es en la realidad una carga muy pesada, porque alejando á los compradores no privilegiados, disminuye las demandas y abarátanse los precios. El espíritu reformador de la época acabó con estos abusos tan funestos á la riqueza pública, y se declaró libre la venta y enagenacion de aquellos objetos por cualquier titulo, sin sujecion á otra formalidad 6 condicion que las que recíprocamente establezcan entre sí los contratantes (5).

(1) Real decreto de 25 de febrero de 1834.

(2) Leyes 16, 17 y 18, tit. x, lib. x, Nov. Recop.

(3) Real decreto de 23 de noviembre de 1833.

(4) Leyes 11-21, tit. x, lib. x, Nov, Recop. (5) Real decreto de 10 de diciembre de 1833.

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Las materias primeras que no se produzcan abundantemente en España y que sirvan para el trabajo de la industria nacional, sea cualquiera la forma ó el aumento de valor que adquieran.

III. La madera de arboladura de buques.

II. De uno á quince por ciento, cuyo derecho solo en un caso muy excepcional podrá elevarse hasta el máximo de veinte por ciento, los artículos extranjeros que el consumo exige y la industria nacional no proporciona.

III. De veinticinco á cincuenta por ciento.

Las materias primeras similares á las que se produzcan abundantemente en España.

11. Los agentes de produccion que se hallen en el mismo

caso.

III.

Y los artículos de manufactura extranjera que puedan hacer concurrencia á otros iguales de actual fabricacion nacional.

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1562.-Los géneros coloniales, si proceden de las pose. siones españolas de América, adeudan 8 rs. en arroba de azúcar ó café; y si del Asia satisfacen por regla general solo una quinta parte de los derechos señalados á los artículos similares extranjeros.

1563.-El derecho diferencial de bandera es de veinte por ciento; pero es mayor la proporcion en los artículos que contribuyen eficazmente á sostener nuestra navegacion.

Todos los géneros tanto coloniales como extranjeros, despues de haber pagado los derechos de introduccion, quedan nacionalizados y sujetos al pago de los mismos de extraccion, consumo, arbitrios ú otros que con cualquiera denominacion se cobren á los similares del reino.

No se concede escepcion ni rebaja de derechos á favor de industria, establecimiento público, sociedad ni persona. 1564.-La exportacion es libre; no obstante:

1. Está prohibida la extraccion de seis artículos expresados en el arancel.

II.

Otros cinco satisfacen un derecho módico á su salida del reino.

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