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rán tambien obligatorios en la redaccion de las sentencias y de los contratos públicos.

Los contratos y estipulaciones entre particulares en que no intervenga escribano público podrán hacerse válidamente en las unidades antiguas, mientras no se declaren obligatorias las nuevas.

Los nuevos tipos ó patrones llevarán grabado su nombre respectivo, quedando autorizada la circulacion y uso de los que equivalgan al doble, mitad ó el cuarto de las unidad es. legales (1).

1585.-El nuevo sistema legal de pesas y medidas exige la publicacion de un reglamento determinando el tiempo, lugar y modo de proceder la autoridad local à su comprobacion. Entre tanto subsiste la obligacion impuesta á todas las capitales de provincia, cabezas de partido y en los demás pueblos de Ayuntamiento de poseer patrones para cotejar con ellos las pesas y medidas usuales en el comercio.

Un oficial del Ayuntamiento titulado fiel almotacen, tiene la obligacion de requerirlas y arreglarlas à un patron respectivo, imprimiendo una marca que garantice su legalidad.

1586.-La autoridad municipal vela sobre la fidelidad de las pesas y medidas, manda concertarlas, ordena reconocimientos y persigue á los que las alteran ó emplean en sus tratos pesas ó medidas falsas; y para descubrir con mas facilidad la superchería de los vendedores, se han establecido oficinas de repeso cerca de los mercados (2).

1587. —Los oficios y cargas de fiel medidor, lonja, correduría, peso real y demás que bajo distintas denominaciones recaian sobre el peso ó la medida, fueron suprimidas, salva la indemnizacion à sus poseedores, como incompatibles con la libertad industrial y conveniente circulacion de los productos, y como contrarias à un sistema de igualdad proporcional entre los contribuyentes (3).

(1) Ley de 19 de julio de 1849.

(2) Leyes 2-5, lit. xvn, lib. 1, Nov. Recop.

(3) Ley de 14 de julio de 1842, y órden del gobierno provisional de 6 de setiembre de 1813.

CAPITULO XXVI.

De la moneda,

1594.-Ley de la moneda española.

1595.-Alteracion del valor de

la moneda.

1592.-Condiciones artísticas de 1596.-Uniformidad del sistema

1588.-Utilidad de la moneda.

1589.-Su valor.

1590.-Su acuñacion.

1591.-Monedaje.

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1588.-Es la moneda lenguaje universal de la industria y mercadería intermedia que ejerciendo las funciones de agente general de los cambios, facilita la circulacion de la riqueza. Es tambien la medida comun de los valores, porque en el comercio sirve para término de comparacion, ó significa la unidad á la cual se refiere el precio de todas las cosas.

1589.—Aunque la moneda tenga un valor legal, no por eso debe á la ley su valor natural. La utilidad del oro y de la plata, su rareza, el empeño con que se buscan, el gran coste de su explotacion y la incertidumbre del éxito, son las causas de su grande estimacion. En la materia, pues, y en el arte estriba el valor intrínseco de la moneda, sin que la ley, al fijar el extrínseco, haga otra cosa que determinar relaciones variables de suyo por la influencia de todas las vicisitudes del mercado.

1590.-Como el bien público reclama que la moneda tenga un valor constante y á simple vista conocido para facilitar las transaciones mercantiles, todos los gobiernos se reservaron el monopolio de su fabricacion, é imprimieron en cada pieza la efigie del soberano y el escudo nacional en garantía de su peso y ley.

Así llegó a ser la acuñacion un derecho inherente á la soberanía, quedando la moneda sujeta á la inspeccion de la justicia y de la policía del estado, y descansando en el gobier

no la pública confianza; por lo cual castigaban las leyes con la última pena al monedero falso (1), rigor hoy templado en el Código penal vigente (2).

1591.-Cuando el príncipe se encarga de fabricar exclusivamente la moneda, puede reservarse un beneficio que cubra los gastos de la acuñacion, ó un precio de monedaje igual sobre poco mas o menos al coste de la fabricacion por cuenta de los particulares. Una diferencia mayor escitaría la codicia de las personas inclinadas á labrar moneda falsa; de suerte que el gobierno no debe considerar este monopolio como lucrativo, ó como una renta del estado. Sin embargo, naciones hay donde la acuñacion es enteramente gratuita, cubriendo el gobierno su importe á espensas del tesoro.

En España el vendedor de las pastas recibe en la casa de moneda su valor equivalente en especies monetarias con el descuento único de uno por ciento en el oro y dos en la plata, siendo tambien de su cargo la afinacion y el apartado (3).

1592.—No son indiferentes las condiciones artísticas que acompañan á la fabricacion de la moneda, pues deben hacer muy dificil, si no imposible, la falsificacion; y así está mandado que las monedas de oro y plata se acuñen en virola cerrada, á escepcion del duro y medio duro que continuará con virola abierta conservando la leyenda Ley, Patria y Rey antes establecida (4). La posicion del busto real y los emblemas son diferentes en cada clase de moneda (5).

1593.-La proporcion entre el valor intrínseco y extrínseco de la moneda es la segunda condicion de todo buen sistema monetario, porque cuando el gobierno tasa el valor de cada pieza, determina el que le corresponde por razon de su materia y conforme á su peso y ley; de suerte que la volun

(1) Leyes 9 y 10, tit. vi, Part. VII y 3-7, tit. vi, lib. x, Nov. Recop.

(9) Arts. 212 y sig.

(3) Real decreto de 15 de abril de 1848, art. 7.

(4) Ley de 1.9 de diciembre de 1836.

(5) Real decreto de 15 de abril, art. 6.

tad del príncipe no da, sino supone la comun estimacion. Sería, pues, en vano señalar un valor extrinseco desproporcionado, porque el precio de todas las cosas se ajustaría al intrínseco de la moneda, es decir, al natural y no al arbitrario.

1594.-La ley de todas las monedas de oro y plata espáñolas acuñadas á que se acuñen desde la publicacion del decreto citado, es de novecientos milésimos de fino y ciento de liga con el permiso de dos milésimos en el oro y tres en la plata en mas ó en menos (1).

1595.-De los principios expuestos se sigue lo inútil y perjudicial de toda alteracion en el valor de la moneda, sea subiendo el gobierno su estimacion legal, ó sea bajando el peso ó ley de los metales. Además de ser un fraude ó violencia que compromete gravemente la dignidad del estado.. no redunda en alivio del erario, porque como el gobierno necesita comprar objetos ó servicios, y crece el precio de todas las cosas en proporcion que el valor intrínseco de la moneda disminuye, se vé obligado á pagar con una mayor cantidad de moneda nueva las cosas que antes compraba con otra menor de la antigua.

«Estas mudanzas (decía un político) que el arbitrio aconseja para remedio del reino, comunmente ceden en su daño. Nadie se atreve á comerciar, hacense inciertos los contratos, los réditos, los tributos, nacen dudas, resultan engaños y se originan pleitos. Auméntanse los precios, no bastan tasas ni penas, porque se retiran las mercancías y vituallas, y cesando la abundancia, suceden el clamor y la queja. Siempre se tuvieron por siglos calamitosos aquellos en que habia mudan za de moneda, especialmente si se formaba con materia menos preciosa, ó se acrecentaba su valor» (2). Niñas de los ojos de la república, llamó á las monedas otro político, que se ofendeu si las toca la mano. Deben conservarse puras como la religion, pues don Alonso el Sábio, don Alonso XI y don Enri

(1) Ibid. art. 2.

(2) Principe perfecto y ministros justados por el P. Mendo, documento XLII.

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