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corrientes y públicas, y nunca versan sobre los alumbramientos hechos en terrenos de dominio privado, los cuales pertenecen siempre al dueño, sin que la administracion pueda intervenir en su aplicacion, escepto si fuere directamente nociva á la salubridad ó seguridad pública (1).

Las concesiones hechas por el gobierno como conservador y dispensador del dominio del estado, caducan:

I. Siempre que no se acredite ante el gobernador de la provincia haber hecho uso de ellas en el término de seis meses á contar desde la fecha de su concesion, cuando esta haya sido para un uso nuevo.

II. Si los concesionarios, despues de haber puesto en uso la autorizacion, lo interrumpen ó desisten de la aplicacion. Si desisten oficial ó manifiestamente, caduca la concesion desde luego; si solo cesan en los riegos ó en la fabricacion, al año de haber cesado, si hay otro que la solicita, ó dentro de dos años, aunque no le hubiere (2).

1282.-Si las aguas entran en la clase de aprovechamientos vecinales, á los Ayuntamientos pertenece arreglar su disfrute por medio de acuerdos donde no haya un régimen especial, conformándose con las leyes y reglamentos (3).

1983.—Las riberas de los rios que por su naturaleza entran en el dominio público, son de propiedad particular, aunque sujetas á todas las servidumbres necesarias para proteger el uso comun de las aguas, y lo mismo los árboles plantados en ellas (4).

1984.-Los canales de riego y navegacion son obras públicas, cuyo fomento, conservacion y reparacion se determinan por los mismos principios que rigen para los caminos.

1985.-El deseo de estimular á los capitalistas à que inviertan sus fondos en empresas de regadío, de las cuales tanto provecho pueden sacar el interés público y el priva

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do, es el origen de la ley que exime de todo impuesto durante los diez primeros años despues de concluidos los trabajos, las rentas de los capitales que se inviertan en la construccion de canales, acéquias, brazales y demás obras de riego en que se haga uso de aguas públicas para regar terrenos propios ó agenos, con tal que haya precedido concesion real. Este beneficio tambien és extensivo á los que por medio de pozos artesianos ó comunes, minas ú otras obras, alumbren, aumenten ó aprovechen aguas de propiedad privada. Y si las aguas se aplicasen como fuerza motriz á algun establecimiento industrial, disfrutarán los empresarios durante el mismo período de la mitad de la gracia.

1286.-Mas no basta para introducir un buen sistema de riegos aligerar los tributos que pesan sobre los capitales empleados en estas obras. Si la ley no abre paso á las aguas à través de los campos riberiegos é intermedios para que fecundicen los terrenos del interior, las mejoras darán escaso fruto. Si el propietario ribereño fundado en los derechos absolutos del dominio, resiste todo gravámen en favor de las tierras distantes del rio, será pura pérdida cuanta agua él no pudiere consumir, y los beneficios del riego reducidos á tan estrecho círculo, no compensarian los intereses del capital invertido en la empresa.

La administracion, que mas atiende á razones de equidad que á preceptos rigorosos de justicia, y cuyo encargo principal es mantener el equilibrio entre los intereses opuestos, exige en bien del público que los campos riberiegos é intermedios se sometan á la servidumbre del acueducto.

1287.-Pueden reclamar la servidumbre de acueducto, ya por acéquia descubierta, ya por cañería cerrada al través de los prédios agenos inferiores ó intermedios:

I. El propietario que teniendo aguas de que disponer quiera aplicarlas al riego de terrenos que le pertenecen y no se hallan contiguos.

II. El que intente abrir paso á las aguas sobrantes despues de haberlas aprovechado en el riego.

III. El que poseyendo un terreno inundado tenga necesidad de dar salida á las aguas para desecarlo.

1288.-Si los dueños de los prédios inferiores ó intermedios resistieren la servidumbre, el reclamante puede acudir al gobierno solicitando su autorizacion; y el gobierno, segun lo exija el interés de la agricultura, conciliándolo con el respeto á la propiedad, concederá ó negará el permiso, prévio expediente instruido por el gobernador de la provincia, con audiencia del dueño ó dueños del terreno y del Ayuntamiento respectivo.

Mas si la oposicion se funda en un pretendido derecho de propiedad ó de servidumbre, ó en contratos celebrados, ó en sentencias ejecutoriadas, entonces se suscita una cuestion prejudicial que pertenece exclusivamente al órden civil.

1289.-Al establecimiento de la servidumbre forzosa del acueducto debe preceder necesariamente el pago al dueño del prédio sirviente del valor en que se estimen los daños y el perjuicio permanente que ha de ocasionar á su propiedad, con mas un tres por ciento de la tasa. En defecto de avenencia de las partes sobre el importe de la indemnizacion, se fija en la forma establecida por la ley de enagenacion por causa de utilidad pública; pero en este caso no hay lugar al aumento del tres por ciento referido.

1290.-En la servidumbre forzosa de acueducto la construccion y reparacion de las obras son á cargo exclusivo del dueño del prédio dominante.

1291.-No puede conceder el gobierno permiso para establecer dicha servidumbre en los edificios, jardines, huertos y terrenos cercados contiguos á las habitaciones que al tiempo de hacerse la solicitud se hallen destinados á estos usos (1).

1292.-La navegacion fluvial es uno de los medios mas poderosos de fomentar la riqueza pública. La agricultura

(1) Ley de 24 de junio de 1849.-Quien deseare hacer mayor estudio en la materia consulte el erudito y profundo articulo AGUA, inserto en la Enciclopedia del derecho y administracion, debido á la elegante pluma del señor Puche y Bautista.

do, es el origen de la ley que exime de todo impuesto durante los diez primeros años despues de concluidos los trabajos, las rentas de los capitales que se inviertan en la construccion de-canales, acéquias, brazales y demás obras dé riego en que se haga uso de aguas públicas para regar terrenos propios ó agenos, con tal que haya precedido concesion real. Este beneficio tambien és extensivo á los que por medio de pozos artesianos ó cómunes, minas ú otras obras, alumbren, aumenten ó aprovechen aguas de propiedad privada. Y si las aguas se aplicasen como fuerza motriz á algun establecimiento industrial, disfrutarán los empresarios durante el mismo período de la mitad de la gracia.

1286.-Mas no basta para introducir un buen sistema de riegos aligerar los tributos que pesan sobre los capitales empleados en estas obras. Si la ley no abre paso á las aguas á través de los campos riberiegos é intermedios para que fecundicen los terrenos del interior, las mejoras darán escaso fruto. Si el propietario ribereño fundado en los derechos absolutos del dominio, resiste todo gravámen en favor de las tierras distantes del rio, será pura pérdida cuanta agua el no pudiere consumir, y los beneficios del riego reducidos à tan estrecho círculo, no compensarian los intereses del pital invertido en la empresa. dmubiyaon al ud-cess TabLa administracion, que mas atiende á razones de equitad que á preceptos rigorosos de justicia, y cuyo encargo prines mantener el equilibrio entre los intereses opps a bien de blico que los campos riberiegos é intera servidumbre del acueducts.

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1297.-La importancia administrativa de los caminos es inmensa, ya se vea en ellos un medio de circulacion y un elemento de riqueza y prosperidad, ó ya se consideren como instrumentos necesarios de la accion social. Sin comunicaciones breves, fáciles y económicas, el comercio que alimenta á la agricultura y á la industria, cambiando los frutos por los artefactos y conduciendo unos y otros desde los focos de produccion á los centros de consumo, languidece y muere. Los ciudadanos mal pueden ejercer sus derechos, ni demandar justicia, ni implorar la proteccion de las autoridades distantes en favor de sus personas y haciendas. El gobierno, aislado en medio de la nacion, ni ve, ni oye, ni es obedecido: su accion que debiera sentirse en los estremos del territorio, ó no traspasa una corta distancia, ó llega á los puntos lejanos sin fuerza para conservar ilesas las prerogativas del poder, y para exigir á los administrados el cumplimiento de las leyes.

El espíritu público tampoco existe, porque falta el contacto de las ideas y sentimientos necesario para formar opinion, y enmedio de tan espantosa anarquía moral, los intereses particulares y locales concluyen por triunfar en nombre de un egoismo individual ó colectivo y por destruir la unidad del estado.

1298.-Dividense los caminos en generales, provinciales y vecinales: los primeros tienen un carácter de utilidad comun, los segundos interesan á una provincia, y los últimos á uno ó mas pueblos (1).

1299.-Nadie duda que los caminos generales pertenezcan al dominio público; pero sí pretenden algunos sustentar que los provinciales y municipales son propiedad ya de las provincias, ya de los pueblos, fundándose en la especialidad de su servicio y de los recursos destinados á su conservacion y reparacion.

1300.-Nuestras leyes antiguas no hacen distincion en este punto, de suerte que todos los caminos se comprenden

(1) Instruccion de 10 de octubre de 1845, y real decreto de 7 de abril de 1848.

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