Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ba testifical ó de posiciones, uno ó muchos testigos ó la parte jurante fueren condenados como falsarios en sus declaraciones, porque tambien entonces faltarian los fundamentos de la decision.

X. Si la definitiva se hubiere ganado por sorpresa ó mediante cualquiera otra maquinacion fraudulenta.

XI. Y por último, es admisible este recurso contra las resoluciones definitivas dictadas en perjuicio de menores de edad ó entredichos de administrar sus bienes, cuando sus tutores ó curadores se hubiesen descuidado de presentar los documentos decisivos á su favor, porque estas personas siempre han sido justamente privilegiadas por la ley.

No procede el recurso de revision por error material cometido en la definitiva en cuanto a los nombres, calidades y pretensiones de las partes, ó por simple error de cálculo en su parte dispositiva, si bien puede pedirse por escrito la rectificacion del error.

1877. Las demandas de aclaracion y revision deben introducirse por cédula de emplazamiento pena de nulidad, y en tiempo hábil si han de ser admitidas.

1878.-El término señalado para interponer el recurso de aclaracion es de cinco dias contados desde la notificacion de la definitiva.

El de revision debe entablarse dentro de dos meses contados:

I. Desde la notificacion de la definitiva en los casos I, II, III, IV y VI.

II. Desde la notificacion de la última definitiva en el caso V.

III. Desde el dia en que se descubrieren los documentos nuevos ó el fraude, ó desde el dia del reconocimiento ó declaracion de la falsedad en los casos VII, VIII, IX y X.

IV. Desde la notificacion de la definitiva hecha saber despues de haber cesado la menor edad ó la interdiccion en el caso XI. En defecto de esta notificacion se proroga el término por todo el tiempo que dure la accion rescisoria.

1879.-Los acreedores ó sus derecho-habientes pueden

impugnar por el recurso de revision las definitivas que se hubieren dictado contra su deudor ó su causante en fuerza de colision fraudulenta ó atentado contra sus derechos. Entonces deducen la demanda de revision á los dos meses contados desde el dia en que hubiesen adquirido noticia judicial de la definitiva, y se presentan como terceros opositores en el juicio, es decir, como personas que no han sido llamadas ni representadas en una causa, en la cual se ventilaron sus derechos y se decidieron en su daño.

1880.-En ningun caso puede interponerse el recurso de revision despues de prescrita la accion ó la resolucion ejecutoria que lo motive. La estabilidad de los derechos particulares reclama que la ley señale un plazo, cuyo transcurso consagre perpétuamente la cosa juzgada.

1881.-Las demandas de aclaracion y revision se instruyeh por los mismos trámites que otra cualquiera, y no suspenden la ejecucion de las sentencias que las motivan, mientras el Consejo no acuerde en vista de las circunstan→ cias el sobreseimiento.

Cuando el Consejo estima procedente la aclaracion, admite el recurso y declara la duda ú oscuridad de la definitiva sin variar en el fondo sus disposiciones. Si el recurso admitido fuere el de revision, rescinde en todo ó en parte la sentencia impugnada, segun que los fundamentos de aquel se refieren á la totalidad ó tan solo à alguno de los capítulos de ella; y si dicho recurso procede por contrariedad de dos definitivas, el Consejo rescinde la última en fecha y manda ejecutar la primera. Como la jurisdicción del Consejo es soberana, nadie puede reformar sus providencias sino el Rey en quien reside toda justicia administrativa.

La forma de éstas decisiones es la establecida para todas las resoluciones finales (1).

(1) Reglamento citado, arts. 227-250.

SECCION TERCERA

Modo de proceder ante el Consejo Real en segunda y última instancia.

ARTICULO 14.-Recursos de apelacion y nulidad contra las sentencias de los Consejos provinciales.

[merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]

1882.-La jurisdiccion del Consejo Real es soberana, y por eso reforma, anula ó revoca las sentencias de los tribunales inferiores en el órden contencioso-administrativo. En este principio se funda su competencia para conocer en grado de apèlacion de las sentencias dictadas por los Consejos provinciales y de los recursos de nulidad contra las mismas.

1883.-Toda apelacion ante el Consejo Real supone:

I. Una resolucion definitiva pronunciada en juicio contradictorio, porque de otra suerte no habria sino una decision administrativa.

II. Una sentencia pronunciada en el primer grado de jurisdiccion, porque no puede acudirse á un tribunal supeFior omisso medio.

III. Una parte que se considera agraviada; de suerte que las personas no comprendidas en la sentencia apelada, por mas interés que tuvieren en el litigio, no tienen derecho para interponer este recurso.

1884.-El término para apelar es de diez dias contados desde la notificacion legal de la sentencia, debiendo el apelante mejorar la apelacion dentro de los dos meses siguientes, si la alzada se interpusiere en la Península é islas ad

yacentes, y de tres si en Canarias, y deducir ante el Consejo Real la demanda de agravios por medio de uno de sus abogados con poder en forma, ó en su caso por el representante de la administracion y de las corporaciones que están bajo su tutela. Transcurridos aquellos plazos se declara desierta la apelacion y consentida la sentencia á la primer rebeldía que le acuse el apelado. Esta declaracion no debe hacerla el Consejo de oficio, porque no es asunto de órden público, sino negocio de interés privado.

1885.-Con la demanda debe presentar el apelante:

I. Certificacion de haber interpuesto el recurso y haberse notificado en tiempo y forma.

II. Certificacion sacada con citacion de la sentencia apelada y de la probanza sobre que esta hubiere recaido.

Si el apelado no comparece en el término concedido al apelante, se sigue la instancia en rebeldía.

1886.-Cuando no se hubiere proveido en primera instancia la ejecucion interina de la definitiva, puede la seccion á solicitud del apelado acordarla desde el primer dia en que se le diere cuenta del negocio; y si se hubiere acordado, puede desde igual época prohibir ó suspender en todo ó en parte la ejecucion interina decretada por el inferior, ó mandar que preste fianza el apelado à quien el inferior no hubiere impuesto la obligacion de otorgarla.

En materia civil la apelacion tiene por regla general efecto suspensivo, y al contrario en los negocios contenciosos de la administracion, en los cuales tiene de ordinario solamente efecto devolutivo. Nace esta diferencia de que el curso rápido de estos reclama la ejecucion interina de las sentencias; y así aunque las partes soliciten la suspension de todo procedimiento, el Consejo Real no debe acordarla sino cuando lo exigen causas graves y urgentes, porque no son únicamente derechos particulares, sino tambien intereses públicos la causa que se ventila. En suma, la urgencia es la presuncion legal en materia administrativa, y la no urgencia es la excepcion que debe ser declarada.

1887.-En la instancia de apelacion se siguen los trá

mites prescritos para las demás con las modificaciones siguientes:

I. No se admite en la instancia de apelacion ninguna pretension ni excepcion nueva, salvo aquellas que no hubieren podido proponerse en la primera instancia.

II. La seccion ó el Consejo, para mejor proveer, pueden ordenar se practiquen de nuevo las diligencias probatorias de primera instancia que estimare viciosas ó.insuficientes. Tambien puede ordenar otra clase de actuacion ó prueba que no se hubiere practicado ante el inferior.

III. El Consejo confirma ó revoca en todo ó en parte la sentencia apelada, proveyendo de nuevo sobre los puntos en que la revocare.

IV. Si la apelacion no hubiese recaido mas que sobre un incidente, el Consejo provee tan solo acerca de él, reservando al inferior la decision de lo principal. Sin embargo, si revocare el fallo del inferior y lo pidiesen todas las partes puede pronunciar acerca del fondo de la cuestion.

V. El Consejo no puede fallar sobre ninguno de los capítulos de la demanda que no se hubieren propuesto á la decision del inferior, salvo si se tratare:

De compensacion por causa posterior à la definitiva de primera instancia.

II. De intereses y cualesquiera otras prestaciones acce→ sorias vencidas despues de la definitiva.

miento.

De daños y perjuicios causados desde su pronuncia

1888.-Los recursos de aclaracion y revision contra las definitivas dictadas en apelacion proceden en los mismos casos, término y forma que los deducidos contra las resoluciones finales de los negocios contencioso-administrativos que principian y acaban en el Consejo.

1889-El procedimiento del recurso de nulidad se ajusta á lo presente para el de apelacion.

Cuando este recurso procede por no haber dictado la sentencia el número necesario de consejeros provinciales, ó por ser la sentencia contraria en su tenor al texto expreso de

« AnteriorContinuar »