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las leyes, el Consejo Real falla luego el proceso en definitiva, y lo devuelve para su ejecucion al inferior; y si procede por razon de incompetencia, el Consejo manda se haga saber á las partes que acudan donde y como viere convenirles.

Y por último, cuando el recurso se funda en incapacidad para litigar, en omision de emplazamiento ó citacion para prueba ó sentencia, ó en denegacion de probanza, el Consejo, si procede, repone el proceso al ser y estado que tenia antes de causarse la nulidad, y lo devuelve al inferior que lo ha formado para que lo continúe y sustancie con arreglo à las leyes (1).

ARTICULO 15.-Disposiciones generales.

1890.-Plazos y efectos de su 1891.-Condenacion en daños y perjuicios. 1892. Conclusion.

transcurso.

1890.-Los plazos señalados por dias se entienden de dias útiles, no comprendidos el de la fecha ni el del vencimiento. Cuando el plazo concluye en domingo ú otro dia de fiesta legal, se proroga hasta el siguiente.

El Consejo no puede coartar ni extender estos plazos, excepto cuando se halla expresamente autorizado para ello, porque los procedimientos son de órden público. Aun entonces debe usar de su prudente arbitrio con parsimonia, no otorgando sino el tiempo necesario para que se ejecute.cel acto, ni prorogándolo sin justa causa.

El transcurso del término señalado para el ejercicio de algun derecho irroga la pérdida de este derecho, á no ser que ocurra la muerte de la parte interesada, en cuyo caso se suspende y no vuelve á correr contra sus herederos, sino desde el vencimiento del concedido para hacer inventario ó deliberar.

El vencimiento del plazo fatal perjudica así á los particulares como á las personas morales ó corporaciones.

(1) Reglamento citado, arts. 251-268.

La brevedad y el rigor de los plazos son condiciones del procedimiento administrativo.

1891. Puede ser condenada á satisfacer daños y perjuicios:

I. La parte que solicite señalamiento de término alegando falsos motivos.

II. La que para asegurar su demanda ó defensa recurre á falsas alegaciones y negativas, ó imputaciones calumniosas ó cualquiera otro medio reprobado y de mala fé.

III. La que sin legítimo fundamento deduce recursos de interpretacion, revision, nulidad ó apelacion de una definitiva que no fuere susceptible de ellos.

IV. Aquella cuya apelacion se estimase temeraria.

V. La que en virtud de sentencia ó actos cancelados á consecuencia de pago ú otro modo legítimo de extinguirse las obligaciones, hubiere conseguido que se proceda contra la persona ó bienes de su adversario.

VI. La que con desprecio de las providencias del Consejo infringiere la prohibicion que se le haya impuesto, ó no restituyere los bienes que detentare.

Las multas que imponga el Consejo no pueden exceder de 10,000 rs. y la condena de daños y perjuicios debe comprender la indemnizacion completa de los causados. En caso de concurrencia contra los bienes de la parte condenada entre la multa y la indemnizacion de daños, se satisface esta con preferencia.

Dichas penas se imponen con audiencia de la parte á quien se aplican, prévio depósito de la multa, si consisten en ella.

1892.-Tal es la índole de los juicios administrativos: fórmulas sencillas, trámites breves, plazos cortos é improrogables, sentencias motivadas y por lo comun interinamente ejecutorias constituyen su carácter. Ni tanta lentitud como en los procedimientos civiles, ni tanta rapidez que puedan quedar indefensas las partes.

APÉNDICE (1).

Direcciones.

(Lib. III, cap. V).

1893.-Direccion de lo conten- 1894.-Sus facultades.

cioso.

1895.-Observaciones.

1893.-El gobierno juzgó conveniente establecer una nueva direccion á las inmediatas órdenes y bajo la dependencia del ministro de Hacienda con el título de Direccion general de lo contencioso. El director y los dos subdirectores que la componen con la dotacion necesaria de subalternos, deben ser letrados, versados en la ciencia administrativa, en la legislacion y en la práctica de los negocios de los distintos ramos de la hacienda pública.

1894.-Las facultades de la Direccion de lo contencioso son consultivas y resolutivas, y se reasumen en las siguientes:

I. Emitir su dictámen en todos los negocios de la administracion central de Hacienda en que se ventilen cuestiones de derecho comun, civil ó administrativo.

II. Dar tambien dictámen siempre que se trate de in

(1) El deseo de que esta obra se ajuste todo lo posible á la legislacion vigente, es causa de añadir por via de apéndice algunas doctrinas nuevas y de exponer algunas mudanzas que nuestro derecho administrativo ha experimentado durante el curso de la impresion; reformas que no pudieron ser incluidas en el lugar opor

tubo.

tentar alguna accion ante los tribunales de justicia ó administrativos á nombre ó en contra del estado en virtud de los expedientes que se instruyan en la misma administracion

central.

III. Vigilar y cuidar de que se sostengan como corresponde ante los tribunales comunes y administrativos los intereses de la hacienda pública en los negocios de toda clase que pendan ante los mismos, dando á este fin las instrucciones oportunas á los agentes de la administracion.

IV. Seguir por si correspondencia con los fiscales del Tribunal de cuentas, del Excusado, de la Comisaría general de Cruzada y de la Junta directiva de la deuda del estado y con los fiscales y promotores que entiendan en los negocios de Hacienda, proponiendo al ministerio la que deba llevarse con el fiscal del Consejo Real, con los tribunales de justicia y juzgados ordinarios.

V. Cuidar de que se activen y terminen con arreglo á derecho las causas en que sca parte la Hacienda, y con especialidad las de contrabando y defraudacion.

VI. Dar su dictámen siempre que haya de concederse indulto por esta clase de delitos, ó haya de transigirse con ocasion de los negocios de contrabando.

VII. Promover los recursos de casacion (1) que procedan en interés de la ley en los negocios tocantes á la Hacienda pública.

VIII. Promover igualmente las mejoras de que sea susceptible la legislacion sobre materias judiciales del mismo

ramo.

IX. Promover asimismo el juicio de responsabilidad, cuando haya lugar á ella, contra los magistrados y jueces que hubieren fallado en los negocios y causas de Hacienda.

X. Y por último, entiende en todo lo relativo á la ejecución de lo dispuesto acerca de memorias y obras pías eclesiásticas (2), y á las reclamaciones que se promovieren con mo

(1) De nulidad debiera decir el gobierno, que es la expresion legal en España.

(2) Real decreto de 12 de octubre de 1849.

tivo de las decisiones que recaigan en los expedientes de calificacion de derechos de individuos pertenecientes á las clases pasivas (4).

1895. Difícil empeño seria justificar la necesidad de introducir esta nueva rueda en la administracion ya tan complicada de la Hacienda, mientras que los demás ministerios saben y pueden pasarse sin ella. El de Obras públicas lucha á cada paso con los derechos particulares, y sin embargo da vado á los negocios contenciosos del ramo sin el auxilio de una direccion semejante.

La de lo contencioso en materias de Hacienda ejerce facultades que deben pertenecer al Consejo Real; otras puramente activas que no necesitan impulso uniforme, y otras en fin que corresponden al ministerio fiscal encargado de defender en juicio los derechos del estado.

Gobernadores de provincia.

(Lib. III, cap. VI).

1896.-Reunion de los gefes politicos é intendentes en una sola autoridad.

1897.--Atribuciones de los gobernadores de provincia.

1898. Su correspondencia con el gobierno.

1896.-En el discurso de esta obra habiamos expuesto la conveniencia de reunir en una sola autoridad las atribuciones de los gefes políticos y de los intendentes (2); y en efecto el gobierno llevó a cabo esta reforma reclamada à la vez por la ciencia y la política, instituyendo los Gobernadores de provincia.

«Cuando dos autoridades iguales en categoría dividen entre sí atribuciones que lejos de excluirse mútuamente, tienen íntimo enlace y contacto, no pueden evitar conflictos por grande que sea su celo y su abnegacion, ni les es dado proceder en sus disposiciones con aquella absoluta confor

(1) Reales decretos de 28 de diciembre de 1849.

(2) Véanse núms. 266 y 267.

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