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ticias y á los concejos de las ciudades, villas y lugares del reino que hiciesen nuevos plantíos, pues ya se notaba la falta de leñas y de abrigo para los ganados en tiempo de fortana (1): Felipe II prohibió que entrasen á pacer los ganados en donde habian sido quemados los montes para mas crecimiento de ellos y del pasto (2): Felipe III encargó á los alcaldes mayores tuviesen mucho cuidado y diligencia en hacer cumplir y ejecutar las leyes hechas para la conservacion de los montes y plantios (3); y Felipe IV y Carlos II dictaron otras providencias estériles en su mayor parte, porque mas bien contenian quejas contra los dañadores de los montes, que preceptos oportunos para el fomento del arbolado.

Felipe V dió varias leyes relativas al aumento de los plantíos generales en todos los montes, dehesas y baldíos pertenecientes á la Corona, y otorgó varios privilegios al Consejo de guerra y á la Junta de armadas con respecto á aquellos cuyas maderas sirviesen para la construccion naval (4). Fernando VI publicó una ordenanza en la cual mandó repoblar los montes del estado y de los pueblos y hasta á los dueños particulares impuso la obligacion de hacer plantíos; y otra relativa á los montes de marina que prohibia á los propietarios cortar árbol ninguno sin noticia y permiso de las autoridades competentes (5). Y por último, en interés de la marina estaban los montes particulares sujetos á la servidumbre de la marcacion de los árboles útiles para construccion naval, cuyos dueños no podian cortarlos ni aprovecharlos de cualquier modo, sino reservarlos á disposicion de la marina que los pagaba a juicio de peritos. Posteriormente fué abolida esta odiosa é inútil servidumbre, quedando sin embargo los dueños sujetos á la obligacion de pedir licencia para hacer la corta de sus propios árboles (6).

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Las Córtes de Cádiz sustituyeron al espíritu reglamentario de nuestras antiguas leyes el principio absoluto de la libertad, y reservando al gobierno solamente la administracion de los montes del estado, quedaron los de propiedad comun á entera disposicion de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, y los de dominio privado exentos de toda traba (1). Volvieron las cosas á su antiguo estado en 1814, y así continuaron hasta que mas adelante se prohibió á los dueños de árboles situados á la inmediacion de las carreteras cortarlos sin licencia de la autoridad (2).

1380.-Una ordenanza particular fundada en los principios de la ciencia administrativa, conciliadora del interés público con el derecho de propiedad, fué la primera, ley que introdujo el órden en este cáos (3). Mas como el restablecimiento de la Constitucion de 1812 indujese tambien à restablecer otro sistema administrativo análogo el cual sometia á la inspeccion inmediata, cuidado y vigilancia de los Ayuntamientos los montes de propios y comunes (4), volvió á caerse en el extremo opuesto de gobernar muy poco, huyendo de gobernar demasiado. Esta libertad casi omnimoda produjo graves abusos que hubieran terminado en la tala y devastacion de todos los montes de los pueblos, si el gobierno no hubiese acudido prontamente á ponerles coto, á cuyo fin conducia la medida dictada en vista de la urgente necesidad de proveer á la conservacion y fomento del arbolado que reservaba al gobierno la administracion de todos los montes y plantíos realengos y de dueño no conocido (5), y otra mas directa todavía en la cual se prohibió á los Ayuntamientos hacer descuajes, rompimientos ni corta alguna sin su autorizacion (6).

Tal es el espíritu de la legislacion vigente: respeto á la propiedad en cuanto à los montes particulares; tutela admi

(1) Decreto de las Córtes de 14 de enero de 1812.

(2) Real órden de 15 de setiembre de 1828.

(3) Ordenanzas generales de montes de 22 de diciembre de 1833. (4) Ley de 3 de febrero de 1823, art. 23.

(5) Real decreto de 31 de mayo de 1837.

(6) Ord. del Regente de 6 de noviembre de 1841.

nistrativa en los comunes y de establecimientos públicos, y accion directa è inmediata en todos los del estado.

ARTICULO 2.°-Administracion.

1381.-Montes, segun la ley.
1382.-Su clasificacion.
1383.-Cuales pertenecen al es-
tado.

1384.-A quién compete su guar-
da y repoblacion?

1385.-Atribuciones de los agentes administrativos encargados del ramo de mon

tes.

1386.-Prohibiciones que la ley les impone.

1381.-Llámanse montes todos los terrenos cubiertos de árboles à propósito para la construccion naval ó civil, carboneo y demás necesidades, ya sean montes altos, bajos, bosques, sotos, plantíos ó matorrales de toda especie distinta de los olivares, frutales ó semejantes plantaciones de especial fruto ó cultivo agrario (1).

1382.-Dividense en montes del estado, de los pueblos y corporaciones ó establecimientos públicos y particulares, siendo los primeros el objeto del capítulo presente.

1383.-Pertenecen al estado los montes realengos, baldíos y otros cualesquiera que no tengan dueño conocido, y el gobierno cuida de su conservacion y fomento por medio de leyes especiales, segun lo requiere la especialidad de esta riqueza lenta en crecer, breve en acabar y de utilidad suma para la nacion.

1384.-Los gobernadores de provincia son los encargados en su respectivo territorio de la administracion de dichos. montes, teniendo bajo sus órdenes para el mejor desempeño de este servicio, un comisario en cada distrito, un perito agronomo y los guardas indispensables à la custodia y conservacion de los bosques (2).

1385.-Estos agentes administrativos ejercen atribucio

(1) Ordenanzas de montes de 22 de diciembre de 1833, art. 1. (2) Reales decretos de 6 de julio de 1845 y 14 de setiembre de 1849.

nes comunes y otras especiales. Las primeras son relativas á la conservacion y mejora de los montes; á la observancia de las ordenanzas y disposiciones vigentes; á la persecucion de los contraventores cogidos in fraganti; à la denuncia ante los alcaldes y jueces de primera instancia del distrito de los daños ocasionados en los montes; á la vigilancia de toda innovacion advertida en los lindes, cultivo y aprovechamiento de los que están á su cuidado; à promover su deslinde y amojonamiento y custodiar los títulos, planos y otros documentos (4).

1386.-Para asegurarse el gobierno de su independencia y fidelidad les prohibe:

1. Tratar en maderas y ejercer clase alguna de industria en que hayan de emplearse como materia principal los productos y despojos de los montes, so pena de destitucion.

II. Ejercer su destino en los distritos donde hagan su provision de maderas y leñas como propietarios, ó como arrendatarios de herrerías, fundiciones, hornos, fábricas de vidrio y demás establecimientos fabriles é industriales para cuyo sostenimiento se necesite combustible vejetal.

III. Recibir de los Ayuntamientos y establecimientos públicos ningun género de retribucion ni sobresueldo.

Todos los empleados del ramo de montes están sujetos á la ordenanza del ramo.

Las atribuciones especiales se consignan con toda estension en el reglamento citado y en otras órdenes posteriores (2).

El gobierno ha reconocido la necesidad de tener por auxiliares agentes entendidos en selvicultura, tanto en la parte facultativa como en punto á su legislacion y jurisprudencia, y creó una escuela especial de ingenieros de montes y plantíos (3).

(1) Reglamento de 24 de marzo de 1846, art. 1.

(2) Ibid. arts. 2 y sig. y reales órdenes de 4 y 23 de mayo y 6 de julio de 1846.

(3) Decreto y reglamento de 16 de marzo de 1842.

1387.-Deslinde.

ARTICULO 3.°-Deslinde.

1388.-Trámites del apeo.

1389.-Anuncio de la operacion. 1390.-Audiencia de los interesados.

1391. Decision administrativa.
1392.-Cuestiones de propiedad.
1393.-Levantamiento de los
planos.
1394.-Amojonamiento.

1387.—Como la administracion tiene distintos deberes que cumplir en cuanto á cada clase de montes, pues ya ejerce los derechos de un propietario, ya desempeña el cargo de un tutor, y ya en fin se limita á proteger el dominio particular, su primera obligacion es deslindarlos y dividirlos, para conocer la linea de su competencia.

El deslinde de los montes del estado de los otros colindantes incumbe á los gobernadores por su carácter de encargados de la administracion civil en sus respectivas provincias. Es una operacion puramente gubernativa mientras no hay oposicion de parte, en cuyo caso se abre juicio y se ventilan los derechos del tercero ante el Consejo provincial, si la cuestion es contencioso-administrativa, ó ante los tribunales ordinarios, si es de propiedad.

Los comisarios de montes y los peritos agrónomos son los encargados de la ejecucion inmediata, auxiliándolos el gobernador con todo el poder de su autoridad.

1388.-Antes de proceder al apeo, los comisarios reunen todos los datos y antecedentes relativos à los montes que hayan de deslindarse y que comprueben su estension y los derechos del estado á aquellas propiedades, y en vista de ellos redactan y presentan al gobernador de la provincia una memoria sobre la propiedad de los montes, las razones en que se funda y la manera de hacer el apeo con acierto.

Los montes que las Diputaciones provinciales hubiesen. vendido, permutado, dado á censo ó enagenado de cualquier modo, mientras regia la ley de 3 de febrero de 1823, deben incluirse en los deslindes, pues siendo asi que dicha ley no

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