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ARTICULO 2.°-Sustancias minerales de naturaleza terrosa.

1412.-Mina, segun la ley.
1413.-Producciones minerales
de naturaleza terrosa.
1414.-Cuando puede el gobier-
no autorizar su explota-
cion.

1415.-Condiciones de esta au

torizacion.

1416,-Por qué causas caducan estas concesiones.

1417.-Autoridad

competente para declarar esta caducidad.

1412.-Llámanse minas en el derecho administrativo todas las sustancias inorgánicas que se prestan á una explotacion, sean metálicas, combustibles, salinas ó piedras preciosas, ya se encuentren en la superficie de la tierra, ya en su superficie.

1413. Las producciones minerales de naturaleza terrosa, como las piedras silíceas ó de construccion, las arenas, las tierras arcillosas y magnesianas y las piedras y tierras calizas de toda especie continúan siendo de aprovechamien→ to comun ó propio, segun á quien pertenezcan los terrenos donde se encuentren; por manera que el derecho de propiedad se opone á la explotacion de estas sustancias en terrenos agenos. Mas cuando dichas materias tuvieren aplicacion à la alfarería, fabricacion de loza y porcelana, ladrillos refractarios, fundentes de cristal ó vidrio, ú otro ramo de industria fabril ó para las construcciones de interés público, puede concederse la autorizacion por el gobierno.

1414.-La ley limita en tales casos los derechos del do. minio y suple et consentimiento del propietario por razones de utilidad comun, aunque bajo tres condiciones:

I. Que el dueño no se obligue á explotarlas dentro de seis meses, porque entonces sc combinan de suyo el interés público y el privado. En las construcciones de utilidad comun el término lo designa el gobierno.

II. Que antes de conceder la autorizacion instruya el gobernador de la provincia un expediente oyendo al dueño, al ingeniero de minas y al Consejo provincial, como garantía de bien general.

III. Y que nunca se dé principio á ella sin haber indemnizado al dueño del terreno del valor de éste y de una quin

ta parte mas, á no ser que prefiera la de los perjuicios que se le ocasionen, como garantía de propiedad.

1415.-Así el gefe del ramo de administracion pública como el particular que necesite dichas sustancias, debe solicitar la autorizacion del gobernador de la provincia por escrito, alegando por fundamento la construccion de interés público, ó la clase de industria á que trate de aplicar aquellas sustancias y la negativa del dueño, y expresando el sitio donde se encuentran y la estension del terreno necesario á su objeto.

1416.-Esta clase de concesiones caduca:

I. Por falta de indemnizacion prévia cuyo valor, no habiendo avenencia, se fija por los tribunales civiles, para lo cual pasa el gobernador de la provincia las actuaciones al competente segun la ley de enagenacion forzosa.

II. Por no comenzar la explotacion dentro del término señalado el cual nunca puede exceder de dos meses.

III. Si no se emplean las sustancias explotadas en el objeto para que fueron concedidas.

IV. Si no se empiezan y concluyen las obras necesarias para plantear el establecimiento fabril dentro del plazo determinado, que será de tres á nueve meses en el primer caso, y en el segundo no mas largo de dos años.

Los dueños que obtengan autorizacion para explotar estas sustancias minerales en terrenos de su propiedad, deben observar las mismas condiciones que los demás concesionarios en cuanto les fueren aplicables.

1417.-El gobernador de la provincia declara la caducidad en la forma que expondremos al hablar de la jurisdiccion administrativa.

Las labores de esta clase de explotaciones no están sujetas á las reglas vigentes para la minería, si bien la ley las coloca bajo la vigilancia de la administracion en cuanto coneierne á la policía, siempre que se hicieren por pozos ó galerías subterráneas (1).

(1) Ley de 11 de abril, art. 3, y reglamento de 31 de julio de 1849, articulos 16 y sig.

ARTICULO 3.-Esploracion de las minas.

1418.-Esploracion de minerales por medio de calicatas. 1419.-Esploracion por medio de pozos ó galerías.

1420.-Derechos del primero que
solicita permiso para ha-
cer estas labores.
1421.-Derechos del dueño del
terreno.

1418.-Todo español ó extranjero puede hacer libremente esploraciones o investigaciones para descubrir los minerales, ya sea en terrenos realengos, comunes ó de propios, ya de dominio particular, siempre que estas operaciones se limiten á meras calicatas. Sin embargo el derecho de abrir calicatas en propiedad agena está sujeto á ciertas reglas, á saber:

1. El esplorador debe pedir permiso al alcalde del pueblo en solicitud de que notifique administrativamente su intencion al dueño del terreno para que evite cualesquiera perjuicios. La falta de permiso priva al esplorador de su de recho, y si le ejerce, incurre en responsabilidad segun las leyes.

El permiso caduca por no haber hecho el esplorador uso de él dentro de dos meses; y si fueren varios los solicitantes, entra en el goce del derecho de abrir calicata el siguien. te por orden de antigüedad en la presentacion de las solicitudes.

II. Cuando las calicatas hayan de hacerse á menor distancia de cincuenta varas de un edificio, ó en jardines, huertas, viñedos, terrenos cercados ó de regadío, ó en servidumbres públicas, es preciso obtener el permiso del dueño ó de quien le represente, y por su denegacion del gobernador de la provincia. En este caso, la autoridad, consultando el bien comun, suple el consentimiento del propietario.

III. Las calicatas no pueden exceder de cuatro varas de superficie y una de profundidad.

El esplorador queda obligado á resarcir al propietario del terreno los daños y perjuicios que de cualquier modo

le ocasione; y en su defecto, caso de insolvencia, es reputado dañador voluntario.

IV. No se permite hacer calicatas ni otras labores de investigacion:

I. En las carreteras y caminos públicos.

II.

En los caminos de hierro.

III. Dentro del recinto de las plazas fortificadas.

IV.

En las poblaciones no rurales.

v. En los edificios de propiedad particular á menos que preceda consentimiento expreso y por escrito del dueño, sin que pueda ser suplido por ninguna autoridad.

1419.—Cuando por no encontrarse mineral en las calicatas quisieren los esploradores continuar sus investigaciones por medio de pozos ó galerías, deben solicitar el permiso del gobernador de la provincia por escrito, del cual se toma razon en un registro especial. De la solicitud se dá conocimiento al dueño del terreno y á los de las minas colindantes, si las hubiere, para que espongan lo conveniente en el término señalado que no puede pasar de quince dias.

El gobernador de la provincia debe conceder el permiso siempre que el solicitante afiance el resarcimiento de daños y perjuicios y el cumplimiento de las demás condiciones impuestas en la concesion.

I. No pueden abrirse pozos ni galerías dentro del rádio de mil y quinientas varas de las plazas y puntos fortificados sin prévia licencia del ministro de la Guerra.

II. Tampoco en el rádio de cien varas de las poblaciones sin la del ministro del ramo; mas en las rurales puede el gobernador de la provincia concederla para trabajar minas en el espacio intermedio.

III. Cuando hubieren de abrirse en terrenos de los designados en el número 1418-II, serán indispensables el expediente y licencia que para aquellos casos se requiere.

1420.-Al primero que solicita el permiso de abrir pozo ó galería, se le reserva por término de un año el terreno necesario para una pertenencia que debe designar en el término de tres meses contados desde el dia de la concesion. Un

ingeniero la demarca habiendo terreno franco sin alterar la designacion del interesado, siendo citados con tres dias de anticipacion el dueño del terreno y los de las minas colindantes.

El gobernador de la provincia concede ó niega su aprobacion á este acto; y en el primer caso se expide al concesionario un certificado por el gobierno político en que consten el otorgamiento del permiso y la designacion y demarcacion de la pertenencia.

Si transcurrido un año hubiese el esplorador procedido con actividad y hecho trabajos de importancia, el gobernador, oido el Consejo provincial y prévio reconocimiento del ingeniero, proroga el permiso por todo el tiempo que la mina estuviere poblada.

Si el investigador descubriese mineral, al solicitar la concesion puede variar el rumbo de la pertenencia, siempre que haya terreno franco y no ocupe el comprendido en el reservado á otro esplorador legalmente autorizado.

1421.-El dueño del terreno en que se descubra criadero de mineral por pozo ó galería de mas de una vara de profundidad, no tiene derecho de participacion en la mina (1).

El propietario del suelo no necesita permiso de nadie para hacer cualesquiera esploraciones en toda la estension de su terreno, sujetándose á las leyes de policía y no menoscabando los derechos de tercero.

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(1) Ley de minas, arts. 7-10, y reglamento para su ejecucion articulos 22-36.

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