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Por más que el autor de esta obra ha tenido el mayor cuidado para exponer correctamente las leyes comerciales y marítimas de los diversos países, no asume responsabilidad alguna por los errores que en ella hayan podido deslizarse.

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PRÓLOGO.

Á principios de 1903 el Consejo Directivo de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas nombró de su seno una Comisión. compuesta de los siguientes distinguidos diplomáticos y abogados, á saber: Sus Excelencias el Señor Don Manuel de Azpíroz, Embajador de México; Señor Don Manuel Álvarez Calderón, Ministro del Perú; Señor Don Gonzalo de Quesada, Ministro de Cuba; y el Señor Don Fernando Guachalla, Ministro de Bolivia, para que trazasen hasta donde fuese posible, de antemano, un plan general que sirviese de guía al Sr. Walton al hacer una compilación de las leyes comerciales y marítimas de los países americanos.

En una palabra, se acordó tomar el Código Comercial Español de 1885, como base de esta importante obra comparativa, cuya excelencia y amplia interpretación de que ha sido objeto en las convenciones marítimas internacionales y por el Tribunal Supremo de Madrid, facilitaría grandemente la inteligencia de las prescripciones análogas de los otros códigos.

Asimismo se ordenó que después de cada título, capítulo ó sección del Código Español, según resultase más práctico, apareciesen los artículos y leyes correspondientes de los códigos y leyes de los otros países; que se eliminaran los artículos idénticos, y que se llamase la atención á los artículos especiales del Código Español al cual correspondían. En los casos en que no hubiere secciones ó prescripciones semejantes en otros códigos, se había de llamar la atención hacia este hecho, así como indicar ó exponer las prescripciones de alguno de los códigos que no apareciesen en la obra fundamental, y expresar también los preceptos legales semejantes de los Estados Unidos de América que aún no se habían codificado.

Debido á lo voluminosa que ya resultaba la obra, el autor se ha referido simplemente á algunas de las leyes comerciales auxiliares de los varios países, absteniéndose de insertarlas todas, pues de lo contrario las proporciones de la obra no podrían ser razonables y harían casi imposible su publicación.

Esta determinación ha sido apoyada, hasta cierto punto, por el Consejo Directivo, al ordenar que más adelante se incluyesen las convenientes leyes relativas al comercio, en apéndices que habían de seguir á esta compilación.

La parte de esta obra relativa á los Estados Unidos de América ha impuesto al autor la gran tarea de formular para este país, tomando por modelo el Código Comercial Español, un código comercial y marítimo, sacándolo de los principios generales é inciertos del derecho común y los usos de Inglaterra y de los Estados Unidos, y del derecho escrito que ha modificado al derecho consuetudinario, los Estatutos Revisados de los Estados Unidos y las sentencias del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Esto se ha llevado á cabo, hasta donde ha sido posible, en armonía con los trabajos de las juntas de comisionados de varios Estados y Territorios sobre la uniformidad de la legislación, en la cual el autor está interesado como miembro de la Asociación del Foro de los Estados Unidos (The American Bar Association). Además de los precitados requisitos, el autor ha hecho un trabajo extraordinario; es decir, ha llamado la atención hacia los preceptos de los códigos más importantes análogos á los del Código Español, en la creencia de que esto haría que la compilación resultase todavía más valiosa.

Hasta donde se ha podido averiguar, esta compilación es la más extensa que jamás se ha hecho, siendo así que comprende la legislación mercantil y marítima de unos veintitrés países, casi todos del Hemisferio Occidental, además de España y las Filipinas, así como los principios y usos del derecho común vigente en Inglaterra y el Canadá, una rápida reseña sobre el progreso del comercio marítimo del mundo, referencias á las prescripciones de los principales códigos marítimos de Europa que tienen alguna relación con los de España y las Americas, y también referencias á las sentencias de los tribunales superiores de varios países, y á las conferencias marítimas sobre conflictos de las legislaciones y recomendaciones para la pacífica solución de esos conflictos. Finalmente, el autor está muy lejos de creer que ésta sea una obra perfecta, mas espera que contribuirá en gran manera á estrechar los vínculos de amistad entre los países americanos y européos, y hará que se tenga un concepto más claro de las diferentes leyes que rigen los asuntos comerciales y marítimos que tanta importancia revisten en este siglo eminentemente progresista.

EL AUTOR.

INTRODUCCIÓN.

OJEADA HISTÓRICA SOBRE EL DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL Y TAMBIÉN DE LAS AMÉRICAS Y DE LAS FILIPINAS.

No hay para qué detenerse en indagaciones históricas sobre el estado legal del comercio en España en los primitivos tiempos. Bien depuradas todas las conjeturas, parece natural que, si el tráfico mer cantil con pueblos extraños lo iniciaron los comerciantes fenicios, griegos y cartagineses al arribar sucesivamente á las costas de España, estableciendo colonias y factorías en diversos puntos, los usos y costumbres paso a paso implantados debieron ser las reglas para decidir las cuestiones y establecer las relaciones de derecho. Cuando más, como presume Pardessus, si existieron leyes verdaderamente tales, serían las de los pueblos comerciantes que establecieron relaciones con España, no todas de violencia y de fuerza, como indica el Señor Durán y Bas, sino muchas de ellas amistosas é hijas de conciertos mútuos.

Á ser cierta la opinión de Scherer, que da á la ley rodia un carácter universal hasta la Edad Media, no parecerá aventurado sostener,

a LEYES RODIAS.

* *

Tocante á Grecia, se ha dicho que Rodas, verdadera potencia naval de aquellos tiempos, se hizo célebre en la historia por su marina mercante y por sus leyes marítimas. Que existieron estas leyes, lo prueban dos clases de argumentos; textos legales y testimonios de historiadores y jurisconsultos. Los textos legales se encuentran en el libro XIV, título 11, del Digesto, De lege rhodia de jactu; en efecto: el fragmento 1 de este título principia con las palabras lege rhodia cavetur, “ut, si levandæ navis y tanto la palabra lege como las entre cómodas dejan fuera de duda que el Digesto se refiere á una verdadera ley y que transcribe literalmente su texto; y en el fragmento 9 se contiene aquella famosa respuesta de Antonino: Ego quidem mundi dominus, lex autem maris. Lege id rhodia, quæ de rebus nauticis præscripta est, judicitur, quatenus nulla nostrarum legum adversatur. Hoc idem Divus quoque Augustus judicavit, por la que se ve que el emperador usa otra vez de la palabra lege, refiriéndose á la rodia, y la declara ley del Imperio, en cuanto no se oponga á ninguna de sus leyes. Los testimonios de historiadores y jurisconsultos son muchísimos: Strabon atribuye á los rodios una legislacion admirable (lib. XIV, cap. 11, § 4); Cicerón le rinde homenaje en presencia del pueblo romano (Pro lege Manilia, § 18); y en suma, los más grandes jurisconsultos no se desdeñan de desenvolver sus principios. (En substancia, tales son los argumentos, que Pardessus, en distintas páginas de su citada obra. Us et coutumes de la mer emplea contra los autores que niegan la existencia en Rodas de leyes marítimas escritas, y en particular contra Meyer que, en su Histoire legum medii ævi celeberrimarum,

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por lo menos en cuanto al comercio marítimo, que también pudo ser aplicada en España, en donde aquél tomó desde luego algún desarrollo. Á ello brinda también la circunstancia de su admisión en Roma, cuyo cuerpo de leyes, tan completo en cuanto al derecho privado, es por todo extremo deficiente en punto al mercantil, siendo muy reducidas las disposiciones aisladas que en diversos parajes de la legislación romana se registran.

No es menos deficiente la obra legislativa de España en los primeros tiempos de la conquista goda y aun en los posteriores, cuyos monumentos legislativos, el Breviario de Aniano y el Forum Judicum, apenas si registran algunos preceptos de escasa transcendencia.

Más activas debieron ser las relaciones mercantiles después de la invasión de los Árabes, cuya cultura aportó no escaso contingente al desarrollo de la vida civil. Pero será vano empeño perseguir esta conjetura y convertirla en realidad si se considera que toda ó casi toda la vida de la nación española se concentró en la guerra por la liberación del territorio y por la restauración de la fe cristiana.

Sin embargo, no se ha de desconocer que, así en las costas del Norte, libres de la invasión árabe, como en parte de las del Mediterraneo, muy pronto purgadas de los enemigos de la patria y de la fe, las relaciones mercantiles pudieron desarrollarse con relativa holgura y con mayor vigor por la proximidad á pueblos cuyo comercio se impresa en Gottinga á fines de 1824, sostiene que sólo tuvieron los rodios costumbres sucesivamente desenvueltas, aumentadas y corregidas por las decisiones de los jueces ó de los árbitros.) Pero si es cierto que las leyes rodias existiron, también puede tenerse por seguro que de ellas no se conservan más que los fragmentos á que se hace referencia en el Derecho romano. (Sobre este punto suscitóse una cuestión, en la que las opiniones de los eruditos se encuentran muy divididas, con motivo de ciertos manuscritos griegos, que en el siglo XVI se descubrieron en algunas bibliotecas, con el título de Leyes rodias ó Derecho naval de los rodios.)

Nada se sabe de la legislación marítima de Corinto, verdadero centro mercantil de Grecia, sospechándose únicamente que se rigieron allí las operaciones comerciales por las leyes rodias.

Francisco Baudouin, en un comentario dado á luz en 1559, sobre varias leyes romanas, y Antonio Agustín, en su obra De legibus et senatus-consultis impresa en 1584, niegan autenticidad á dichos manuscritos. Pero Schard los publicó en 1561 en una compilación dividida en cuatro partes, de las cuales la tercera, que lleva la denominación de Ley rodia, es sin disputa la más interesante; y Leumclavio los insertó en la obra Jus græco-romanum publicada en 1596. Estas publicaciones, especialmente la compilación de Schard, avivaron la polémica; y, no siéndome posible seguirla en sus detalles sin traspasar los límites de este libro, casi me concretaré á indicar los nombres de los principales contendientes, para que pueda formarse una idea aproximada de las proporciones que ha tomado y que reviste aun la contienda. Sostienen la autenticidad de aquella compilación: Mornac, en un comentario sobre el fragmento 9 del tít. 11 del lib. XIV del Digesto; De lege rhodia de jactu; Godefroy, en el cap. IX de su disertación De imperio maris; Vinnio, en el preámbulo del comentario á la obra de Peck, Comm. in tit. Dig. et Cod. ad rem nauticam pertinentes; Giannone, en su Histoire du royaume de Naples, lib. 1, cap. VI; y Valin, en el prólogo de su Commentaire sur l'ordonnance de 1861. Niegan que la repetida compilación sea auténtica; Bykershoek, el cap. VIII

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