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do, el Sr. Balaguer encuentra aquella fórmula todavía más caracterizada y autorizada, en el primero de los Privilegios de D. Alonso III, porque ya aquí, segun el docto académico, no son solamente los súbditos los que dicen al monarca: «Serás nuestro Rey si cumples lo pactado y si no, no:» es el Monarca mismo quien dice á sus súbditos: «Seré vuestro Rey en tanto cuanto cumpla lo paclado y si no, no, ya que podreis alzar nuevo Rey entonces, tomándolo cual querais y de donde querais.» Es sensible que en punto tan esencial, no se hayan puesto de acuerdo el electo y el padrino, y es más doloroso aún, que se haya querido presentar como descubrimiento reciente el contenido del primer Privilegio de la Union, que hace más de treinta años nos dió á conocer el señor Borao, y que despues han reproducido los señores Marichalar y Manrique en 1862, Savall y Penen en 1866, y la Diputacion provincial de Zaragoza en 1878. No era, pues, un descubrimiento decisivo el contenido del Códice que posee hoy la Academia de la Historia, porque sus términos eran bien conocidos de todos los amantes de las glorias de Aragon, y á nadie se le había ocurrido, que el Privilegio de la

Union declarase la fórmula del juramento, segun el supuesto Fuero de Sobrarbe, ni nadie ha de encontrar, por mucho que lo busque, un ejemplo ni parecido siquiera, de la fórmula depresiva, antimonárquica y verdaderamente republicana que la rebelion de una nobleza turbulenta se atrevió á imponer en 1287 á un augusto Monarca aragonés. No negamos, en suma, la autenticidad de los Privilegios de la Union, por más que pudiéramos decir bastante respecto de este punto, pero afirmamos sin vacilar que ni fueron otorgados en Córtes, ni se han descubierto ahora, ni nadie había osado sostener que la duda se hubiera disipado, cuando hoy mismo el Sr. Romero Ortiz confirma, que el notable trabajo del Conde de Quinto ha dejado en tela de juicio su autenticidad.

Un tercer punto, acaso el de mayor importancia en el órden histórico, nos resta por tratar en este capítulo, á cuyo final, y para no entorpecer el discurso, colocaremos en columna triplicada las tres versiones que de los Privilegios de la Union resultan del Códice que posee la Academia de la Historia; de la obra de los Sres. Marichalar y Manrique, tomándolo

de Blancas, y de la publicada recientemente por la Diputacion provincial de Zaragoza. El primer Privilegio se ocupa ante todo (y la situacion del reino así lo pedia) de la fianza de derecho, prohibiendo que nadie pudiese ser muerto, mutilado, preso ni juzgado sin sentencia del Justicia de Aragon, tratándose de unos, ó de las justicias de los lugares, tratándose de otros. Verdaderamente, esta garantía de libertad y dique de la arbitrariedad de los Monarcas no era nueva en España, y, por el contrario, se hallaba ya muy generalizada cuando los aragoneses la consignaron en favor de las clases superiores y hombres ingenuos y realengos de Aragon. Basta, al efecto, recordar el artículo Ix del Pacto constitucional de 1188 entre el reino v D. Alonso IX de Leon. La Ley 1.a, tít. 1, lib. 2.o del Fuero viejo tenía en Castilla la misma tendencia, ampliada por los Monarcas á muchos Fueros municipales. En Navarra tambien se establecía en algunos de Frontera; y el Rey D. Enrique, en 1270, daba á La Guardia el privilegio de que, bajo fianza, á juicio del Alcalde, no pudiese nadie ser muerto, mutilado, preso ni embargados sus bienes, llamando la atencion, que en este

privilegio á La Guardia, otorgado diez y ocho años antes que el de la Union, se lean los mismos casos de excepcion en que no.deberia seguirse el privilegio, á saber: traicion manifiesta y juzgada, robo infraganti, y reos encartados. Este Fuero de La Guardia se extendió mucho en Navarra. Por otra parte, la idea, en general, era tradicional en los reinos pirenáicos, despues que la Ley XC de Sobrarbe había dicho: «Ningun ome por fuero, non deve prender á otro el cuerpo, dando fianza de dreyto ó habiendo casa con peynnos ó otros heredamientos, etc.» De manera que, en cuanto á la fianza de derecho, lo único que impusieron al Rey los confederados de la Union fué, que se ampliase á todos los aragoneses libres y signi regis, añadiendo penas corporales á los oficiales infractores (1).

Llegamos por fin al punto que, por su importancia, bien merece todos los honores de la discusion: tal es el de la autenticidad de la fórmula, por lo vulgar bien conocida, del juramento político de los Reyes de Aragon. Este mismo tema fué objeto hace más de treinta

(1) MARICHALAR Y MANRIQUE, tomo v, pág. 40.

años de empeñadas controversias y eruditas investigaciones en el seno de la Academia de la Historia, tan solícita en contribuir al esclarecimiento de todas las cuestiones dudosas de nuestra vida nacional. Cúpole entónces á uno de sus individuos, el Sr. Conde de Quinto, discutir por medio de un libro, cuáles habian sido los términos del juramento político de los antiguos Reyes de Aragon, y todos sus esfuerzos se encaminaron á demostrar, con gran erudicion, que no existe ni en la constitucion de la Monarquía aragonesa, ni en su sucesivo desenvolvimiento, comprobacion cierta de la fórmula vulgar con que la tradicion reviste la solemnidad de los Monarcas de dicho reino. Los que conozcan la citada obra encontrarán en ella el resultado de muchos años de estudio, la reunion de datos preciosos que sólo la perseverancia de un hombre de talento pudo alcanzar y reunir, y la demostracion de que aquella fórmula, tantas veces escuchada y repetida, no debía su origen á un documento ó texto indubitado que pudiera disipar la duda por tanto tiempo arraigada en el ánimo de la generalidad. A nuestro propósito basta este recuerdo, para repetir lo que antes que nos

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