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leyes de Egea en 1265 no se consignó esta declaracion de una manera terminante, es lo cierto que desde entónces nadie disputó al Rey el derecho, y en la ley x se ordenó, que el Justicia debiera ser elegido siempre del órden de caballeros, alegándose por principal razon, que los personajes de la primera nobleza no podian ser castigados personalmente, si delinquian de un modo grave en el desempeño de su oficio. Así fué, que ni este fuero se reformó, ni hubo un Justicia de la clase popular, no porque hubiera de rebajarse la dignidad del oficio, sino porque tratándose de dirimir agravios entre los nobles y el Rey, no habian de buscar el juez entre la clase de vasallos, sujetos á la más dura servidumbre.

En cuanto á la destitucion ó separacion del Justicia, habíase establecido por uso y costumbre la inamovilidad, pero los hechos que ocurrieron desde D. Pedro III hasta Alonso V, en las destituciones de Pedro Martinez de Artasona, Garci Fernandez de Castro, Juan Jimenez Cerdan y Martin Diaz de Aux, relatadas por la mayor parte de los historiadores, y sobre todo la muerte de éste último en el castillo de la ciudad de Játiva, dieron ocasion á las

Córtes de Alcañiz, en 1441, para decretar por Fuero, que no pudiese ser removido el Justicia por sólo la voluntad del Rey sin anuencia de las Córtes, aunque mediasen previamente los mayores compromisos entre el Rey y el Justicia, ántes de ser nombrado; acuerdo que motivaron observaciones del Monarca aragonés, que no eran para olvidadas. El Fuero de Alcañiz se guardó hasta 1547 en que las Córtes de Monzon acordaron, que el cargo era renunciable por compromiso ú oferta hecha al Rey ó á cualquiera otra persona, en instrumento público, ántes de ser nombrado; y se modificó en las de Tarazona de 1592, en que se declaró amovible el oficio á voluntad del Rey, bien proveyéndole por tiempo limitado, bien pudiendo separar libremente al Justicia nombrado (1).

Dando una muestra de verdadera imparcialidad, ha reconocido el Sr. Romero Órtiz, que el Juez medio no comenzó á ejercer plena y libremente su elevado ministerio hasta que Pedro IV, despues de la batalla de Epila, ani

(1) Marichalar y Manrique. Tomo vi, páginas 278 y 279.

quiló el poder feudal de los ricos hombres aboliendo, de acuerdo con las Córtes de Zaragoza, los anárquicos privilegios de los unidos. Envuelve esta manifestacion tres concesiones: la de que los ricos hombres venian ejerciendo un poder feudal hasta Pedro IV; que eran anárquicos los Privilegios de la Union, y que hasta que éstos quedaron abolidos, la institucion del Justicia no funcionó libre y plenamente: y tan cierto es esto, que el nuevo académico afirmó, que entonces es cuando las viejas crónicas nos presentan en todo su esplendor la excelsa institucion del Justicia. Tales declaraciones confirman la tésis principal que venimos defendiendo en este trabajo, esto es, que los Privilegios de la Union, léjos de consagrar las libertades del pueblo aragonés, no fueron más que la concesion á la aristocracia por el derecho de la fuerza, de exenciones sin cuento ni medida, y el triunfo de la anarquía; y que hasta la época en que el Rey con las Córtes los derogaron, no comenzó en Aragon la práctica de la verdadera libertad, por que hasta entonces habian venido luchando dos fuerzas contrarias poderosas, la Monarquía y la nobleza; pero ya los hechos enseñaban á

los aragoneses la conveniencia de sustituir con medios pacíficos y legales los turbulentos, para conservar sus libertades. Hasta las Cortes de Egea fueron insignificantes las atribuciones del Justicia, mas en estas mismas Córtes, la institucion adquirió tal carácter de aristocrática que sólo servía de escudo á los dos brazos nobles y es de notar, que á las Córtes de Egea no acudió el brazo de las universidades. Por consiguiente, el brazo popular quedó excluido completamente de la garantía del Justicia, y sólo adquirió este derecho por el Privilegio General dado en las Córtes de Zaragoza de 1283.

El Sr. Romero Ortiz al hacer la afirmacion de que hasta el reinado de D. Pedro IV el Ceremonioso, en el siglo xiv, despues de la batalla de Epila y destruccion de los Privilegios de la Union, no ejerció libre y plenamente el Justicia su cargo, ha repetido la opinion consignada por el Sr. Pidal, en la página 45, tomo I de su Historia de las alteraciones de Aragon; pero esta opinion ha sido objeto de detenida impugnacion por parte de los Sres. Marichalar y Manrique, los cuales despues de consignar las prerogativas que se concedieron al Justicia desde la reunion de Egea hasta las Córtes de

Zaragoza en 1348, dicen (1) «que es cierto que el Justicia despues de la época citada por el Sr. Pidal, completó las inmensas atribuciones que al fin tuvo y que fueron restringidas por el mismo reino en Córtes, áun más de cien años antes de la legislatura de Tarazona de 1592; pero de ésto á decir que hasta las Córtes de Zaragoza de 1348 no tuvo importancia la institucion del Justicia, es prescindir no sólo de las afirmaciones históricas más ó ménos probables, sino de los monumentos legales, y de todos los usos y costumbres consignados ya por la ley, en el Privilegio General y en las Observancias de Salanova.» Ante tal diversidad de pareceres, debemos declarar, que para nosotros la institucion del Justicia llegó á su mayor lustre, fuerza y vigor en la misma época que cita el Sr. Romero Ortiz, porque entónces fué cuando se reunieron todas las precauciones favorables á las libertades de la Edad Media; la jurisdiccion del Justicia se extendió, y de tal suerte afluyeron los negocios á la corte, que no bastaba su persona y la de un lugarteniente para despacharlos, lo cual obligó á

(1) Tomo VI, pág. 310.

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