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Asturias y Leon, recuerdan con el P. Risco (1) que en la escritura de fundacion del monasterio de Santa María de Obona, otorgada en el año 780 por Aldegastro, hijo del rey D. Silo, se vislumbra ya la legislacion foral de los reinos de Oviedo y Leon. En esta escritura se mencionan los privilegios que debian disfrutar las familias que fundaron á Obona, y se establecen ya disposiciones penales, diferentes de las consignadas en las leyes godas que no admitian la composicion en el asesinato. No obstante, los mencionados autores recuerdan que en tiempo de D. Alonso y referentes á los años 899 y 902 se conservan dos escrituras, una de cambio y otra de donacion, ajustadas á las leyes góticas y que demuestran su observancia; y que Flores en la España Sagrada inserta una escritura de 22 de Enero de 1029 en tiempo de Alonso V, que prueba el vigor de las leyes góticas durante este reinado. Y terminan afirmando que, en los tres siglos siguientes á D. Pelayo, las leyes godas eran las que se observaban para la decision de los pleitos, y que D. Alonso el Magno, al reedificar á Leon, estableció una Audiencia

(1) España Sagrada, tomo xxxvii, pág. 306.

como tribunal de apelacion, que juzgaba conforme á las leyes del Fuego Juzgo. Teniendo presente los Sres. Savall y Penen el caso aducido por Jerónimo de Blancas, que se refiere á una carta dotal otorgada en 1198 con arreglo á las leyes góticas, sostienen que en los primeros tiempos de la reconquista del territorio aragonés, ó sea en época anterior al otorgamiento de los Fueros de Sobrarbe y Jaca, debian continuar rigiendo en todo su vigor las leyes godas en el país que se mantenía libre de la dominacion musulmana; pero más adelante, á medida que el recuerdo de aquellas antiguas leyes se debilitaba ó que las necesidades sociales exigian el establecimiento de otras nuevas, aquel pueblo, que de dia en dia acrecentaba su territorio, luchando sin descanso contra la invasion árabe, forzosamente hubo de modificar sus costumbres; resultado en que tambien tuvieron no pequeña parte las guerras y alianzas con Castilla y Navarra, y la union del reino con el Condado de Barcelona por el matrimonio de Doña Petronila con el Conde D. Ramon Berenguer IV.

De estos datos se pretende deducir, que si la legislacion wisigótica se guardó por los pueblos

que realizaron la reconquista en sus derechos privados, no hay razon para sostener, que no se guardasen las leyes del Fuero Juzgo en lo referente á las leyes que regulaban la sucesion de la Corona. No reviste gran lógica el argumento, porque aunque son contradictorios los recuerdos que se guardan de la primera época de la reconquista, el hecho de que en algunos contratos particulares se regularan los derechos privados por la única legislacion conocida, puesto que no habia habido el sosiego necesario para fundar otra, no probará nunca que la sucesion à la Corona se regulase por las leyes de los godos, ni mucho menos que éstas fueran aplicables á tiempos tan distintos y á circunstancias tan diversas (1).

La Monarquía goda, por su propia debilidad, no habia podido resistir á la primera prueba que se le pidió de su poderío, y libre ya de la

(1) D. Joaquin Traggia, no Baggia, como sin duda por equivocacion de caja se ha dicho recientemente ante la Academia de la Historia, en su discurso sobre el Origen y sucesion del reino pirenáico hasta D. Sancho Mayor, pág. 28, sostuvo que las leyes godas, que hacian electiva la Corona, pudieron influir en la formacion de las leyes; mas para los contratos y tribunales quedó en su vigor el Fuero Juzgo.

opresion del poder teocrático y de la criminal ambicion de sus sucesores, se refugió en las cumbres de los Pirineos, con la pureza del sentimiento de independencia, de amor al verdadero Dios y de respeto profundo á la Monarquía. Era aquella una época de guerra, y mal se aviene con ella otra ley que la de pelear y vencer. Todos los antiguos organismos sociales habian desaparecido; comenzaba una era nueva que los buenos regaban con su sangre; y malamente puede conciliarse la tiranía de nadie cuando el comun peligro exigia una inteligencia recíproca para realizar los altos destinos que la Providencia tenía reservados al pueblo español. Las diferencias esenciales entre los Monarcas godos y los Reyes de la reconquista, no pueden ser más evidentes, y es esfuerzo inútil querer aplicar á aquellos tiempos, verdaderamente heroicos, las máximas morales que daban los Concilios á los Reyes godos en prueba de su debilidad y en reconocimiento de su escasa influencia política.

Aunque la prescripcion del cuarto Concilio de Toledo, reproducido despues en el Libro de las Leyes, no tuviera la significacion moral que en el capítulo anterior queda consignada, siem

lo

pre resultaría que el estado posterior había de mostrar la influencia progresiva de la civilizacion. La primitiva ferocidad é indisciplina de los antiguos moradores del Danubio, se modificó por la legislacion gótica, como á su vez ésta habia de sentir la influencia saludable del Cristianismo. En vez de recrudecerse las costumbres y las leyes, habian de dulcificarse, y que los godos ni conocieron ni sospecharon, no pudieron los aragoneses inventarlo en ofensa de sus Monarcas, sin una causa poderosa de las que marcan una época dada en la civilizacion de un pueblo. Ni la historia, ni las tradiciones por ella recogidas, ni las leyes ni prácticas que ha respetado el tiempo, descubren en los primeros siglos de aquel ilustre reino, nada que pueda autorizar ó disculpar siquiera, la suposicion de tan violento retroceso. Por el contrario, de acuerdo con el señor Conde de Quinto, afirmamos que en Aragon jamás ley ninguna se permitió suponer el caso que pudiese perder un Rey la Corona por faltar á su juramento, ni por otra cualquiera causa; y dicho sea en honor de aquel reino, cuyas verdaderas glorias reivindicamos, no hay ejemplar en la Monarquía aragonesa de la des

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