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les Barones que se hallaron en la eleccion y en la defensa de la tierra, á los cuales y á sus descendientes legítimos llamaron ricos hombres, á quien los Reyes tenian tanto respeto, que parecia ser sus iguales, con quien eran obligados de repartir las rentas de los lugares principales que se iban ganando, y ellos á servir con sus caballeros y vasallos, segun la cantidad que montaba lo que en cada ciudad y villa se señalaba al rico hombre, que llamamaban honor, y no se puede negar, que los Reyes que reinaron en España despues de la entrada de los moros, fueron muy semejantes á lo que leemos, de los primeros que alcanzaron esta dignidad en la tierra, que eran como unos perpetuos caudillos y generales de compañias de gentes de guerra.» Ratificóse en esta opinion el ilustrado cronista en sus Indices rerum ab Aragoniæ Regibus gestarum, ab initiis Regni ad anum MCDX, afirmando que fué militar y esencialmente feudal el principio de la Monarquía aragonesa. Siguió á Zurita en el cargo de cronista Jerónimo de Blancas, quien con gran pureza de estilo reconoce tambien la oscuridad é incertidumbre de los orígenes del reino, sin contar cosa alguna que

pueda dar pretexto á las modernas invenciones. Despues del largo interregno que tuvo lugar tras la desastrosa muerte de Sancho Garcés y del gobierno de los doce rico-homes, las continuas desavenencias entre los cristianos y la angustia á que por ellos los redujeron los árabes, les obligó por fin á volver la vista hácia la Monarquía; pero el temor de perder completatamente las franquicias y privilegios de que se hallaban en posesion los poderosos, les movió á andar muy despacio en la nueva eleccion de Rey. Acordaron armonizar previamente la forma ulterior de su gobierno; ganaron tiempo consultando al Romano Pontifice y á los lombardos, como quien siente dejar el poder que se disfruta, y establecieron al fin las leyes cons titutivas de Sobrarbe, que Blancas formula en los siguientes términos:

I. In pace et justitia regnum regito; nobisque foros meliores irrogato.

II. E mauris vindicabunda dividuntor inter ricoshomines nonmodo; sed etiam inter milites, ac Infantiones; peregrinus autem homo nihil inde capito.

III. Jura dicere regis nefas esto, nisi adhibito subditorum consilio.

IV. Bellum aggredi, pacem inire, inducias agere, remve aliam magni momenti pertractare, caveto rex, præterquam seniorum annuente consensu.

V. Ne quid autem, damni, detrimentive leges, aut libertates nostræ patiantur, Judex quidam medius adesto, ad quem á rege provocare si aliquem læserit, injuriasque arcere si quas forsan reipublicæ intulerit, jus fasque

esto.

Estas bases, segun la traduccion de Dieste y Jimenez (1), decian así:

I. El Rey será tenido á mantener á sus súbditos en paz y justicia, y á mejorarles sus Fueros, segun las necesidades del reino.

II. Lo que se gane de los Moros se repartirá entre los Ricos hombres, Caballeros é Infanzones, sin que de ello pueda darse nada á los extranjeros.

III. No podrá el Rey juzgar por sí causa alguna, sino con intervencion del Consejo de sus súbditos.

IV. Tampoco podrá el Rey emprender guerra, firmar paz ó tregua, ni resolver en

(1) Diccionario del Derecho Aragonés, pág. 24.

negocio alguno de importancia, sin la aprobacion y consejo de los Ricos hombres.

V. Para que nuestras libertades no padezcan detrimento ni daño, habrá un Juez medio entre el Rey y sus súbditos, á quien sea lícito apelar que recibiese agravio, ó de los que recibiese la República ó sus leyes, para su remedio.

el

Esta misma redaccion confirma el carácter militar y feudal con que comenzó la Monarquía aragonesa, ya porque cuanto se ganase de los moros había de repartirse entre los ricos hombres, los caballeros, los milites y los infanzones, sin dejar cosa alguna para el pueblo, á pesar de que el primer Fuero de Sobrarbe, más liberal en esto que la redaccion de Blancas, añade: é omes de villas; ya tambien por no poder tomar el Rey determinacion ninguna en cosa de importancia, sino con el consentimiento de los Senyores, siendo de notar, que el primer Fuero de donde Blancas dedujo semejantes establecimientos políticos, no habla de la verdadera institucion de las Córtes para hacer las leyes, ni de la creacion del Juez medio ó Justicia mayor, dicho despues de Aragon (1). Acordadas

(1) En los fueros de Sobrarbe, á pesar de la Ley v de

estas leyes, aún los aragoneses dilataron el elegir Rey, segun se consigna en la crónica de los Reyes de Navarra, escrita por el Príncipe D. Cárlos, é ilustrada por Yanguas: «E despues, dice éste, que hoviesen deliberado de levantar

Blancas, no se encuentra indicacion ninguna acerca del Juez medio. Mas en la Coleccion del Obispo D. Vidal de Canellas, hecha en tiempo de D. Jaime el Conquistador, año de 1247, en el tit. de Judicibus, se halla el fuero siguiente, que constituye el único apoyo legítimo para suponer que esta institucion arranque de los orígenes del reino. «Donques al Rey conviene ordenar Alcaldes y Justicias, et revocar quanto á eyll ploguiere, et poner á eyllos perdurablement ó aquillos entre los quoalls Alcaldes siempre es establido on Justicia principal en el reyno, el qual pues que fuere establido una vegada del Seyñor, no es acostumbrado de toiller tal Justicia sin razon ó sin gran culpa.»

Este fuero no se encuentra entre los impresos, ni en la serie fororum in usu non habitorum de las diferentes ediciones hechas desde la invencion de la imprenta hasta la última de 1664 á 1667. Mas como ni la coleccion manuscrita del Ilmo. Canellas, ni sus famosos Comentarios, conocidos por el titulo de In excelsis, por comenzar con estas palabras, no hayan llegado hasta nosotros, salvos los trozos que Blancas, Morlanes y otros escritores han conservado, citándolos, no podemos poner en duda la buena fe y la exactitud del respetable D. Luis Exea y Talayero, Justicia de Ara

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