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gos de jurisprudencia naval; y finalmente que fué la fuente y manantial de donde procediéron las máximas esenciales de este derecho y el cimiento de los progresos que ha ido haciendo en los siglos sucesivos entre las naciones cultas de la Europa.

95. Nos parece haber indicado con suficiente claridad en esta exposicion quánta parte tuviéron los castellanos. portugueses, aragoneses y navarros en las guerras de ultramar, y quánto debió influir en su cultura é ilustracion el trato y comercio que de resultas supiéron establecer con todas las naciones entonces conocidas, sin embargo de que los españoles por su anterior comunicacion con los árabes de la península eran ya los europeos mas instruidos y civilizados. Del mismo modo hemos procurado demostrar que el impulso é incremento que tomó la contratacion marítima desde el siglo XI hasta el XV y los progresos consiguientes que adquirió el arte de navegar, se debiéron originariamente á aqueIlas sagradas expediciones, las quales si temporalmente ocasionáron algunos males y perjuicios, produxéron tambien bienes ventajas mas sólidas, mas permanentes y de una trascendencia mas general para la cultura é ilustracion de los pueblos occidentales.

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ca de Pinelo añadida por el Señor Barcia se citan otras ediciones del original catalan anteriores á la de 1502: una en folio del año 1494, y otra hecha en Barcelona en quarto el año de 1498, cuya noticia no tuvo el Señor Capmany. Ignoramos que en Italia haya ediciones mas antiguas, pues aún las de sus traducciones son muy posteriores.

A PÉNDICE

DE ILUSTRACIONES

:

Y DOCUMENTOS INÉDITOS

QUE COMPRUEBAN

ALGUNOS HECHOS REFERIDOS

EN ESTA DISERTACION.

Ilustracion sobre la providencia dada por el rey Don Jayme I de Aragon en 12 de Octubre de 1227, prohibiendo que las embarcaciones extrangeras tomasen cargamentos para los paises de ultramar, habiéndolas nacionales propias y dispuestas

para aquel viage (§. 75).

Esta ley, que adoptada muchos siglos despues por los ingleses en el año

de 1661 ha sido el orígen y es el fundamento de la prosperidad de su marina, produxo como era natural iguales beneficios y ventajas en Aragon; pero no fuéron tan permanentes porque faltó la constancia y el vigor para sostener su observancia. El mismo Don Jayme I parece haber hecho una excepcion de aquella ley general quando hallándose en Lérida el año de 1268 mandó que ningun extrangero pudiera tener banco de cambio en Barcelona, ni fletar embarcaciones extrañas si no eran propias las mercancías (1). Los magistrados municipales de Barcelona publicáron un edicto á 18 de Agosto de 1436 con el objeto de que durante la guerra, que entónces sostenia Don Alonso V para apoderarse del reyno de Nápoles, no se pudiesen cargar géneros ni mercaderías sino en ga leazas pertenecientes á vasallos de la corona de Aragon (2). El mismo soberano algunos años despues estableció por un edicto que el comer

(1) Capmany, Colec. Diplom. tom. 2, núm. 15, p. 34.
(2) Capmany, Col. Dipl. tom. 2, núm. 266, p. 388.

cio de exportacion de sus dominios se hiciese solo en buques nacionales; habiendo solicitado los valenciancs é ibicencos se revocase, con el pero pretexto de que no teniendo buques suficientes para extraer sus frutos se estancarian con perjuicio del comercio y los fletes serian mas caros, acudiéron los magistrados de Barcelona representando al rey en 7 de Junio de 1454 quan útil seria la exâcta observancia del nuevo edicto para el acrecentamiento de la marina á pesar de los inconvenientes que otros va sallos le habian ponderado (1).

En Castilla se promulgó esta ley mas tarde que en Aragon. El Rey Don Enrique III fué el primero que expidió una cédula en Talavera á 12 de Marzo de 1397, y despues en 24 del mismo mes privilegio rodado que se libró en Arévalo, para que no se pudiese extraer fierro sino en buques nacionales, y no en los placentines, genoveses, flamencos, ingleses y bretones que eran los que aportaban á nuestras playas con géneros y granos. Esta providencia que copió nuestro académico Don Josef de Várgas y Ponce parece se dirigió expresamente para los puertos de la costa cantábrica donde el comercio del hierro era de mucha consideracion: y pruébalo así otra cédula del mismo Don Enrique fecha á 7 de Febrero de 1398 mandando que los navíos de los mareantes de Sevilla y naturales de estos reynos fuesen preferidos en los fletamentos á los extrangeros, y que los mercaderes genoveses, placentines, catalanes, franceses, ingleses ú otros extraños que cargasen mercaderías en Sevilla y en los pueblos de su arzobispado y obispado de Cádiz, fletasen por el tanto para su conduccion á juicio de dos mercaderes y dos marineros los navíos de los naturales ántes que los extrangeros. Esta noticia la encontrámos recopilada entre otros privilegios de la gente de mar en el archivo de los duques de Medinasidonia quando le reconocímos en el año de 1791; y esto indica que se comunicó á estos señores para su observancia en las costas y puertos de Andalucía (2). Alguna idea dió de esta ley, aunque equivocando la fecha, el contador principal del departamento de marina de Cartagena Don Manuel de Zalvide en el Semanario literario que se publicaba en aquella ciudad el año de 1787 (3).

(1) Capmany, Col. Dipl. tom. 2, núm. 187, p. 279. (2) Véase el apéndice núm. 26.

(3) Sem. núm. 39, P. ·3o7.

Quando los Reyes Católicos estableciéron la jurisdiccion privativa del prior y cónsules de la universidad de mercaderes de Búrgos, por su real cédula dada en Medina del Campo á 21 de Junio de 1494 ya previniéron que para el embarco de las lanas y otras mercaderías se fletasen los navíos de sus súbditos y naturales de estos reynos quando los hubiese, en cuyo caso no se fletasen los extrangeros (1). Pero esta providencia quedó mas autorizada y fué mas general desde la famosa prágmatica que los mismos reyes expidiéron en Granada á 3 de Setiembre de 1500 con fuerza de ley como si fuera hecha y promulgada en Córtes, por el abuso y perjuicio que se notaba de que los extrangeros se llevaban por los fletes todos los intereses y provechos con mengua de nuestra marina mercantil. Imponianse penas á los contraventores, y declaraban los reyes que lo hacian como lo facen otros reyes y príncipes que tienen puertos de mar, para que se hiciesen mas navíos y mas crecidos y fuertes que pudiesen servirles tambien quando fuese necesario (2). Muy rápidos fuéron los efectos benéficos de esta ley, pues los reyes decian al año inmediato que habia sido causa que en las mares de nuestros reynos haya mas y mejores fustas, sin embargo de que siendo desatendida su observancia en los puertos y gares de señorío particular fué preciso renovarla y acrecentar las penas á los desobedientes por otra prágmatica dada en Granada á 11 de Agosto de 1501, añadiendo que para que sus súbditos fuesen mas poderosos por la mar y no recibiesen daño de corsarios ninguno fuese osado en estos reynos ni fuera de ellos á vender embarcacion alguna á extrangero aunque tuviese carta de naturaleza (3).

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Interesada la provincia de Guipúzcoa, como tan abundante de naves y marineros y por lo mucho que comerciaba, en el cumplimiento exâcto de aquella ley, reclamó su observancia y á peticion suya expidió la reyna Doña Juana en Toro á 4 de Enero de 1505 sobrecarta con insercion de la pragmatica de 3 de Setiembre de 1500. Lo mismo executó la reyna dos años despues, á instancia tambien de Guipúzcoa, dirigiéndose especialmente á las ciudades de Sevilla, Xerez, Cádiz, Cádiz, Sanlúcar y Puerto de

(1) Véase esta cédula en el apéndice á las Cost. marít. p. 153 y sig. (2) Recopilac. de bulas, leyes y pragm. imp. en Toledo año de 1550, fol. 155. (3) En la Recopilac. citada, fol. 156 y sig. Nueva Recopilacion de 1775, lib. 7, tít. xo,ley 4.

Santa María donde parece que se habia revocado ó dispensado en parte la pragmática con motivo de la excesiva carestía y de la hambre desoladora que hubo en Andalucía el año de 1506 originada de la esterilidad de los antecedentes (1).

Algun tiempo despues el emperador Cárlos V hizo una excepcion muy perjudicial de esta ley á favor de los súbditos del rey de Inglaterra por respetos al parentesco y confederacion que tenia con este soberano. Las Córtes de Valladolid de 1523 pidiéron se revocase esta gracia y qualquiera otra de igual naturaleza como contrarias á las leyes que prohibian cargar en estos reynos naos extrangeras; pero el emperador mandando guardar esta y otras leyes concernientes al fomento de la marina nacional, conservó la excepcion á favor de los ingleses, que fué lo mismo que dexar ilusoria y sin vigor una providencia tan atinada y beneficiosa, á lo qual contribuyó tambien la facilidad que hubo en aquel reynado de dar cartas de naturaleza á muchos extrangeros de diversas naciones (2).

Las conseqüencias fuéron tan funestas como debia presumirse de tan impolítica como fatal condescendencia. Disminuyóse el número de naves y decayó notablemente el arte de construirlas; por lo qual Felipe II de resultas de la peticion 59 de las Córtes de Toledo de 1560 mandó en 5 de Marzo del año siguiente que las leyes que hablaban de que se prefiriesen los navíos de naturales en fletes ó cargamentos se guardasen sin embargo de qualesquiera cédulas de naturaleza que se hubiesen dado á los extrangeros, las quales anulaba y revocaba desde luego (3). Iguales instancias se repitiéron en otras Córtes del mismo reynado, especialmente en las que comenzáron en Madrid el año de 1592 y se concluyéron en 1598, en las quales se pidió al rey la derogacion de la ley promulgada por la reyna Doña Juana en Sevilla á 20 de Junio de 1511, para que en los fletes y cargamentos fuesen preferidos los navíos mayores á las menores como ya se habia solicitado en la peticion 58 de las Córtes de Madrid de 1573 por los perjuicios que ocasionaba ; que cesase la libertad concedida á los ingleses y se guardase inviolablemente la ley para

(1) Zúñiga, Anal. de Sev. lib. XIII, año 1506, núm. 2.

(2) Quaderno de las Cortes de Valladolid año de 1523 imp. en Búrgos en 1535, pet. 39. Nueva Recopilacion, lib. 7, tít. 10, ley 4.

(3) Nueva Recopilacion, lib. 7, tít. 10, ley 8.

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