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pre hobiéron, lo uno por vuestra autoridad, é lo otro por cartas que algunos ganaban de la mi chancillería contra ellos, é que si esto ansí pasase que se habian á desarraigar de hi de Sevilla, é pidiéronme merced lo mandase , y lo que toviese que por bien porque vos mando á cada uno de vos que aguardedes, é amparedes é defendades á los homes de la mar é barqueros sobredichos, é que les non pasedes, ni consintades que les pasen contra los privilegios é cartas é libertades que ellos tienen como dicho es, nin contra sus usos é costumbres que siempre hobiéron en tiempo de los reyes onde yo vengo, é en el mio fasta aquí, fagades ende al por alguna manera, si non mando al capitan é á los homes-buenos de la mar é á qualquier dellos que por qualquier de vos fincare que lo ansí no querades cumplir, que vos emplace que paque rezcades ante mí do quier que yo sea del dia que vos emplazare á quince dias, sopena de los mil maravedis que se contienen en la carta que ellos de mi tienen del confirmamiento, á decir por quál razon non queredes complir mi mandado é de cómo lo compliéredes, é del emplazamiento que vos fuere fecho mando á qualquier scribano que para esto fuere llamado que dé ende testimonio signado con su signo porque yo sepa é non fagades ende al, sopena del oficio del scribanía, é desto les mandé dar esta mi carta sellada con mi sello de plomo. Dada en Sevilla á 20 dias de Mayo era de 1348 años. Yo Juan Gomez la fice escribir por mandado del Rey Gonzalo García V. Joan Martinez = Joan Perez Rui Perez.

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Confirmada por D. Alfonso XI en Burgos á 4 de Junio era 1374, año de 1336.

Por Don Enrique II en las Córtes de Toro á 2 de Setiembre era 1409, año de 1371.

Por D. Juan I en las Córtes de Burgos á 15 de Agosto era 1417,

año de 1379.

Por Don Enrique III en las Cortes de Madrid á 20 de Abril, año de 1391.

Por Don Juan II en Valladolid á 8 de Enero del año de 1420. Por Don Enrique IV en Sevilla á 3 de Agosto del año 1456. Por los reyes católicos Don Fernando V y Doña Isabel en Sevilla á 6 de Diciembre del año 1477.

Por la reyna Doña Juana en Madrid á 30 de Marzo de 1510.

Hállase inserto este privilegio con todas las confirmaciones en la copia testimoniada existente en la contaduría del colegio de San Telmo de Sevilla que se ha citado en el anterior documento; y se confrontó esta copia en el mismo dia 8 de Junio de 1793. = Martin Fernandez de Navarrete.

Albalá ó cédula del rey Don Juan I expedida á 5 de Agosto de la

era 1417, año 1379, libertando de alojamiento y huéspedes las casas de los cómitres de Sevilla y Triana, y las de sus viudas, y mandando no se les tome ropa ni otra cosa alguna contra su voluntad.

Nos el Rey mandamos á los nuestros aposentadores que andades en la

nuestra corte é de la muy noble ciudad de Sevilla, é á otros posadores qualesquier que no dédes posada, ni posedes, ni consintades posar en las casas de los nuestros cómitres, é de las

mugeres viudas que mantuvieren castidad que fuéron de cómitres , que sean vecinos é moradores en Sevilla y en Triana, ni les tomedes, ni consintades tomar ropa ni otra cosa alguna de lo suyo contra su voluntad, é ampararlos é defenderlos con esta merced é franqueza que siempre acá ellos hobiéron, é si alguno ó algunos en las dichas sus casas posaren, ó alguna cosa de lo suyo les hobiéren tomado, facédselo luego desembargar é dar é tornar lo que les fuese tomado; é por este nuestro albalá mandamos á los nuestros Alcaldes é de la nuestra corte é al nuestro Alguacil é á los Alcaldes é Alguacil desta dicha ciudad de Sevilla, é á qualesquier otros nuestros oficiales, así de la nuestra corte como desa dicha ciudad ó á qualquier ó qualesquier dellos, que no consientan á alguno, ni algunos que posen en las dichas casas, ni tomen, ni lleven dende ropa, ni otra cosa, é amparen é defiendan con esta merced á los diá las dichas chos cómitres é mugeres de cómitres y á cada uno dellos y sus casas, y á lo que en ellas tovieren, é los unos ni los otros no fagan ende al por ninguna manera, sopena de la nuestra merced é de diez nos tenemil maravedis para la nuestra cámara á cada uno de vos: ca mos por bien de hacer esta merced á los dichos cómitres é muge es de cómitres, y que les sea siempre guardada; é porque lo guardedes

ansí pusimos aquí nuestro nombre, é mandamos á los nuestros chancilleres é notarios y escribanos que dén sobre esto qualquier privilegio é cartas que hobieren menester para que les sea siempre guardada esta merced, y mandamos que el traslado de este nuestro albalá signado de escribano público que valga así como el original mesmo, fecho cinco dias de Agosto era de 1417 años. Nos el Rey.

Confirmado por Don Enrique III en Burgos á 10 de Marzo año de 1392.

Por Don Enrique IV en Sevilla á 22 de Junio de 1456.
Por los reyes católicos Don Fernando y Doña Isabel en Xerez de la
Frontera á 20 de Octubre de 1477.

Por la reyna Doña Juana en Madrid á 30 de Marzo de 1510.

Copióse del mismo libro de cédulas reales del colegio de San Telmo de Sevilla que se ha citado anteriormente, y le confronté en 16 de Junio de 1793. Martin Fernandez de Navarrete.

En un libro señalado con el núm. 10 existente en el archivo de los duques de Medinasidonia, rotulado Cartas de los reyes y sus secretarios á los señores de la casa de Medinasidonia y copias de algunas respuestas en el año de 1607, se halla una relacion abreviada de los privilegios pertenecientes á los cómitres de Sevilla y su arzobispado con expresion de las cartas y sobrecartas que sobre ellos tenian, pentre otros se cita el siguiente:

Item : El señor rey Don Enrique por su carta hecha en 7 de Hebrero de 1398 años, mandó que los navíos de los mareantes desta ciudad de Sevilla y naturales destos reynos sean preferidos en los fletamentos á otros navíos de los extrangerós dellos, y que los mercaderes genoveses, placentines, catalanes é franceses ó ingleses ó qualquiera otras personas de qualesquier otros reynos y señoríos que cargasen mercaderías en Sevilla y en las ciudades, villas y lugares de su arzobispado é obispado de Cádiz, que tanto por tanto, á dicho de dos mercaderes é dos marineros, que fleten ántes para llevar las dichas mercaderías en los navíos de los naturales ántes que en los de los extrangeros.

Esta relacion la copié y confronté en Madrid á 10 de Junio de 1792.

Cédula del rey D. Juan II expedida en Ocaña á 26 de Abril de 1452, para que los cómitres de Sevilla sean libres y puedan traer las armas que quisieren para defensa de sus personas de dia y de noche, en todos los dominios de aquel soberano.

Don Joan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo,

de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Vizcaya, é de Molina. Á vos Don Álvar Perez de Guzman mi alguacil mayor de la muy noble é muy leal ciudad de Sevilla, é del mi consejo, é á vos Gonzalo Martel, é á vos Pero Sanchez de Arcajona, sus lugares-tenientes en el dicho oficio, é á otros qualesquier mis alguaciles mayores, ó sus lugares-tenientes que agora son ó fueren de aquí adelante de la dicha ciudad de Sevilla, é á qualquier ó qualesquier de vos é de ellos salud y gracia: Sepades que Diego Rodriguez de Sevilla mi cómitre por sí é en nombre de los mis sesenta y tres cómitres de la mi nómina que Yo tengo en esta dicha ciudad de Sevilla, me fizo relacion por su peticion que ante-mí en el mi consejo presentó, que los dichos mis cómitres tienen cartas de los reyes pasados, que Dios dé sancto paraiso, é confirmados de mí specialmente, que los dichos mis cómitres sean libres é puedan traer armas para defension de sus personas las que quisieren é menester hobieren, de noche é de dia por todos los mis reynos é señoríos, no embargante que sean defendidas, ni ordenanzas que sobre ello sean fechas en qualquier ciudad ó villa ó lugar de los mis reynos é señoríos, specialmente en esa dicha ciudad é su tierra, segun mas largamente se contiene en ciertas cartas que sobre ello tienen de los reyes pasados, de gloriosa memoria mis progenitores, é confirmadas de mí, las quales enviáron presentar ante mí en el mi consejo é fuéron presentadas en el cabildo desa dicha ciudad é fuéron obedecidas é cumplidas, é diéron su carta para los mis alguaciles de la dicha ciudad para que las guardasen é cumpliesen, é que vos los susodichos, contra el tenor é forma de las dichas cartas é previlegio, no les habedes dado ni dades logar que traygan las dichas armas, ántes se las tomades é los prendedes, é los llevades á la carcel, lo qual si asi pasase ellos recibirian gran agravio é daño é les seria muy peligroso, y me enviáron á soplicar é pedir por merced que sobre ello les proveyese de reme

dio é justicia, como la mi merced fuese; é por quanto vos debiades ser sobre ello llamado é oido mandé dar mi carta de emplazamiento para que fasta cierto término en ella contenido pareciésedes ante mí en la mi corte por vos, ó por vuestro procurador suficiente, á tomar treslado de la dicha peticion é cartas é scripturas que los dichos mis cómitres ante mí enviáron presentar, é alegar sobre ello lo que quisiesedes de vuestro derecho, porque Yo vos mandase oir con su procurador é guardar vuestro derecho,

é

que si no pareciésedes en el dicho término mandaria ver lo que por su parte ante mí fuere presentado, é sin vos mas llamar ni atender, habiendo vuestra ausencia por presencia, mandaria ver é librar sobre ello lo que por mi merced fuese é se fallase por derecho; é agora los dichos mis cómitres enviáron mostrar ante mí por testimonio signado de scribano público como la dicha mi carta vos fuese presentada á vos el dicho Gonzalo Martel, é vos fué fecho el dicho emplazamiento en ella contenido, é por quanto no venistes ni enviastes vos, ni procurador por vcs, en seguimiento del dicho emplazamiento, vos fuéron por su parte acusadas las rebeldías en tiempo é forma debida, é fuistes apregonado tres dias por tres plazos segun estilo de la dicha mi corte, é me enviáron suplicar é pedir por merced que pues habiades seido rebelde é contumaz, é no habiades parecido, ni enviado ante mí en seguimiento del dicho emplazamiento, les mandase proveer sobre ello, mandándoles dar mis cartas las que cumpliese para que pudiesen traer las dichas armas segun la forma de las dichas cartas é sentencia é mandamiento de la dicha ciudad que sobre ello tienen sin otro embargo ni contrario alguno, pues es cosa tan cumplidera á mi servicio é á guarda é defension de sus personas por las causas é razones contenidas en las dichas cartas é sentencia. É por quanto vos ni alguno de vos, ni procurador por vos, no parecistes ante mí en los dichos términos, no embargante que sobre ello fuistes atendidos é apregonados como susodicho es, Yo mandé ver en el dicho mi consejo las dichas cartas é sentencia é mandamiento de la dicha ciudad que los dichos mis cómitres tienen é presentáron ante mí sobre lo susodicho, é visto fué acordado que debia de mandar dar esta mi carta en la dicha razon: por la qual vos mando á todos é á 'cada uno de vos que dexedes é consintades á los dichos mis sesenta é tres cómitres de mi nómina, que agora son ó serán de aquí adelante en esa di

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