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treinta mil maravedís de salario en cada un año que le señalamos por la dicha Carta, y al Escribano de aquella Aduana quince mil maravedís de salario en cada un año demas de los derechos de los Albalaes que han de llevar como adelante irá declarado.

Al Dezmero de Valmaseda se le den veinte y cinco mil maravedís de salario en cada un año en lugar de los. treinta mil que os escribimos por la dicha Carta se le diesen, y al Escribano de aquella Aduana siete mil y quinientos maravedís de salario en cada un año Y los derechos de los Albalaes como abajo se dirá.

Al Dezmero de Laredo cuarenta mil maravedís de salario que es lo mesmo que se le habia señalado, y al Escribano de aquella Aduana se le den diez mil maravedís de salario al año, y los derechos de los Albalaes como abajo se dirá.

Al Dezmero que ha de haber solamente en Vitoria se le den veinte y cinco mil maravedís de salario, y al Escribano doce mil en cada un año demas de los derechos de los Albalaes.

Al Dezmero de Santander quince mil maravedís de salario, y al Escribano cinco mil maravedís en cada un año y los derechos de los Albalaes.

Al Dezmero de Salvatierra veinte mil maravedís de salario, y al Escribano siete mil quinientos maravedís en cada un año demas de los derechos de los Albalaes.

Al Dezmero de Castro de Urdiales diez mil maravedís, y al Escribano tres mil en cada un año demas de los derechos de los Albalaes.

En San Vicente de la Barquera, pues los diezmos que se cobran alli valen poco, dareis al respecto de aquello el salario que os paresciere al que los cobrare.

Al Dezmero de San Sebastian que está puesto alli para cobrar el diezmo viejo se le harán buenos por lo pasado á razon de nueve mil maravedís de salario en cada un año hasta fin de Diciembre de este año de 1562, y á este respecto de lo que valiere lo que cobrare de aqui adelante se le dará el salario que hubiere de haber.

A todos los otros Dezmeros que hasta aqui han cobrado Y cobran el diezmo viejo de la provincia de Guipúzcoa, se dé por lo pasado de salario á los que no montaren los diezmos que hubieren cobrado sino hasta mil maravedís en cada un año, aquellos por salario, y á los que montare de mil hasta cuatro mil maravedis al año se le dé la mitad de lo que montare su cargo de salario ab año, y que conforme á esto se hagan y fenezcan las cuentas con ellos.

Lo que toca á las guardas que se deben poner para el buen recaudo de esta hacienda, se os remite, señor, para que las pongais segun y como os paresciere nescesario, teniendo cuidado que se pongan hombres conoscidos y diligentes, y si alguno dellos os paresciere señalallo algun salario, hacerlo heis con que no esceda á cada uno en cada un año de hasta tres ó cuatro mil maravedís, esceto á las guardas de Bribiesca, Haro y Pancorbo que como adelante se dirá no han de llevar salario; lo que montaren estos salarios les librareis á cada uno. en la Aduana que sirviere, y rescibirlo heis en cuenta á los Dezmeros dellas.

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Y porque con la nueva orden que S. M. mandó dar cerca de la cobranza de los dichos diezmos el creciY miento que en esto se hace, parece que no convernia que de aqui adelante se cobrasen para su Magestad ningunos derechos de Albalá, y que los que se llevaren se repartan entre los Dezmeros y Escribanos: habiendo tratado y platicado sobre este punto se ha tomado resolucion que se haga en esta manera, que todos los Albalaes de las mercaderías que pasaren, cuyos derechos de diezmo montaren cien maravedís ó dende arriba se paguen de derecho de Albalá doce maravedís, y que de estos lleve el Dezmero ocho maravedís, y el Escribano los otros cuatro maravedís restantes: y de los Albalaes que el diezmo de ellos montare de cien maravedís abajo hasta veinte se lleven de derecho de Albala nueve maravedís, de los cuales el Dezmero lleve los seis el Escribano los otros tres restantes, y los Albalaes que no.

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montare el diezmo de ellos mas de veinte maravedís lleven cuatro maravedís, los dos maravedís para el Dezmero y los otros dos para el Escribano, y los Albalaes que no montaren mas de diez maravedís, y dende abajo Ileven de derechos de cada Albala dos maravedís, el uno para el Dezmero y el otro para el Escribano, y que por esta forma se cobren, lleven y repartan los derechos de los dichos Albalaes, y que para su Magestad y por su cuenta no se cobren ni lleven ninguno de los dichos derechos de Albalaes enteras ni quebradas, y que los dichos derechos lleven los dichos Dezmeros y Escribanos de Aduanas demas y allende de los salarios que arriba les van señalados para con que mejor se puedan sustentar y

entretener.

Las guardas que estan puestas en la villa de Bribiesca y Haro, y Medina de Pomar, lleven los derechos que hasta aqui se ha acostumbrado, que es cinco maravedís de cada carga tomando los Albalaes que llevaren de las mercadurias que se dezmaren y á este respeto se hará lo pasado sin que se les den ni İleven otro ningun salario.

Las guardas de Pancorbo llevarán de aqui adelante los derechos que han acostumbrado que son cinco maravedís de cada Albalá sin que lleven otro salario.

Y

porque segun lo que nos habeis informado conviene poner guarda en la parte de Logroño para que recoja los Albalaes de las mercaderías que pasaren por Vitoria y Salvatierra, y guarde los pasos, porque diz que hasta aqui no la ha habido, hareisla poner en la parte que os paresciere mas cómoda y lleve de derechos lo mismo que las guardas de Bribiesca ó Haro y no otro ningun salario.

A vos, señor, se os señalan para el vuestro en cada un año mil y doscientos ducados para vuestra persona, y á este respeto os pagareis de los dineros de dicho cargo de lo que montare el dicho salario de primero de Enero de quinientos y sesenta y uno que comenzastes á servir en lo sobredicho, hasta fin de Diciembre de este año de quinientos y sesenta y dos, y dende en adelante

por el tiempo que tuvieredes la dicha administracion.

En las cuentas que tomaredes á los Dezmeros, les admitireis los salarios que hubieren de haber de aqui adelante por la forma que va dicha arriba y los gastos y costas necesarias que hicieren tocantes al beneficio de la hacienda, mirando que haya en ello moderacion; y asi mesmo se os ha de rescibir á vos en cuenta los que hicieredes en la administracion y beneficio y buen recaudo de la dicha hacienda, como es correos ó mensageros y derechos de Escrituras y Relaciones y otros gastos menudos tocantes y concernientes á vuestro cargo, conforme á la certificacion y relacion firmada de vuestro nombre que dieredes dello.

En todo lo cual entendereis con la diligencia y cuidado que de vos se confia, guardando y cumpliendo asi mesmo lo contenido en la instruccion que os dimos el año pasado de quinientos y sesenta y uno en lo que no fuere contraria de esta: y hase de tomar la razon de esta instruccion por los Contadores de Rentas y Relaciones de su Magestad para que tengan el traslado della juntamente con la Resceptoría que llevais para administrar la dicha renta el año venidero de mil quinientos y sesenta y tres. Fecha en Madrid á veinte y nueve de Diciembre del año de mil y quinientos y sesenta y dos.

Asentóse al pie de esta instruccion lo siguiente.

Tomóse la razón de esta instruccion en los libros de Rentas y Relaciones de su Magestad en la villa de Madrid á veinte y nueve de Diciembre año de mil quinientos y sesenta Y dos.

Concuerda con el Registro original que está asentado en los Libros de la Escribania mayor de Rentas. Libro número 460.—Está rubricado.

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7 de Enero de 1563.

NÚM. CXXXVIII.

Nueva Pragmática de los derechos que se han de
pagar de las lanas que se sacaren
de estos Reinos.

Contadurías generales en el Real Archivo de Simancas,
Libros números 2976 y 2977.

Don Felipe &c. A los del nuestro Consejo y nuestros Contadores mayores, Presidentes é Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes y Alguaciles de nuestra Casa y Corte, é Chancillerias, y á los nuestros Capitanes Generales y sus lugares Tenientes, y á todos los Concejos, Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes é otros Jueces, y Justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reinos y Señoríos de la Corona de Castilla, y á otras qualesquier personas de qualquier estado y dignidad que sean, á quien toca y atañe y puede tocar y atañer en qualquier manera lo en esta mi Carta contenido, y á cada uno y qualquier de vos, salud y gracia. Bien sabeis como con acuerdo y parescer de algunos del nuestro Consejo, y habiéndose consultado con la Serenísima Princesa de Portugal mi muy cara é muy amada hermaná Gobernadora de estos Reinos por mi ausencia, hobimos hecho cerca de los derechos que se han de pagar de las lanas que se sacan de estos Reinos por mar y por tierra una ley é pragmática del tenor siguiente. (Queda ya impresa en este tomo en el número CXX).

Y porque hemos sido informado que de haberse señalado y diferenciado por la dicha pregmática la paga de los dichos derechos por la calidad de las personas que cargan las lanas, mandando que los extrangeros paguen otro tanto mas que los naturales, es ocasion de que se hagan muchos fraudes en perjuicio nuestro, haciéndose las cargazones de las dichas lanas en nombres de natura

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