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Vitoria y Salvatierra al tiempo que entran las mercaderías en los dichos pueblos, y no cuando salen dellos, como agora diz que se hace, viene mucho daño y diminucion á la dicha renta y es causa de que haya muchos fraudes encubiertas y descaminados, é resultan otros inconvenientes; para remedio de los cuales é que se ponga en la cobranza de lo de los dichos diezmos el buen recaudo que conviene, habiéndose tratado y platicado cerca dello por nuestros Contadores mayores, fue acordado que debíamos mandar dar la presente para vos en la dicha razon: é Yo túvelo por bien: por lo cual vos mandamos que de aquí adelante se tenga y guarde cerca de lo que toca al adeudar y cobrar los dichos derechos Y diezmos esta órden: que luego que llegasen cualesquier navíos cargados á los puertos de las dichas villas, se pida á los Escribanos dellos el registro de todas las mercaderías y otras cosas que trugeren: é por ellos y las cargazones de los dueños ó encomenderos de las dichas mercaderías y las otras vias que mas conviniere y os pareciere, mirando que no se haga vejacion ni estorsion indebidamente, se comprobará y averiguará todas las mercaderías y cosas que se trugeren y hubieren de descargar en los dichos puertos, y á aquellas se cargarán los derechos y diezmos que dellas se nos debieren pagar, y esto hecho, y habiendo tomado la razon dello en los libros de los Dezmeros y Escribanos dellos para que se cobren, se puedan descargar en tierra y sacar de los dichos navíos las dichas mercaderías y no antes, y asimismo se adeudarán y cobrarán para Nos los derechos y diezmos de todas las mercadurías que salieren del Condado de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa para Castilla al tiempo que llegaren á las casas de Aduanas y entraren en los pueblos donde estuvieren las dichas Aduanas, y no cuando salieren de los dichos pueblos; por ende Yo vos mando que lo hagais guardar cumplir y egecutar asi, por la forma contenida en esta nuestra Carta en los puertos y Aduanas de mar y tierra, é que deis á los Dezmeros que en ellas tẹneis puestos y pusiéredes de aqui adelante, órden para

que asi lo hagan, segun mas particularmente se contiene en la instruccion que se os ha dado por los dichos nuestros Contadores mayores: y otrosi os mandamos que si para el dicho efecto conviniere mudar las casas de las Aduanas de donde agora están á otras partes de los mismos pueblos mas cómodas para esto, lo hagais, tomando para ello las casas que fueren mas apropósito de las que estuvieren alquiladas ó se alquilaren por el tanto que otro diere por ellas: y mandamos á las personas cuyas fueren las dichas casas y á los que estuvieren en ellas por alquiler que vos las degen libres y desembarazadas para el dicho efecto, por ser para cosa de mi servicio, pagándoles por ellas lo mismo en que estuvieren alquiladas: y asimismo vos mandamos que prevengais por las vias que conviniere que las dichas mercaderías se encaminen y vengan derechas á entrar por una puerta señalada de cada pueblo, y que esta sea adonde estuviere la dicha Aduana y no por otras ningunas, pues que esto se podrá hacer cómodamente sin que venga agravio, y que lo hagais

pregonar y publicar poniendo sobre ello las penas que os paresciere, las cuales egecutareis en los que no lo cumplieren: que Nos desde agora los habemos por condenados en ellas: y por la presente mandamos á cualesquier Justicias y otras personas á quien lo contenido en esta nuestra Carta toca y atañe y tocar y atañer puede en cualquier manera, que lo guarden y cumplan, y lo que en virtud y conforme á ella hiciéredes é ordenáredes y proveyéredes: y contra ella no vayan ni pasen, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara: que para todo lo sobredicho y cada una cosa é parte dello vos damos poder y comision con sus incidencias y dependencias. Dada en Madrid á veinte dias del mes de Enero de mil y quinientos y sesenta y tres años. Rui Gomez de Silva. Francisco de Eraso. Hernando Ochoa.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de la Escribania mayor de Rentas, libro número 466. Está rubricado.

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23 de Enero

NÚM. CXL.

Carta Real Patente para que el Corregidor de la Provincia de Guipúzcoa y Juan de Peñalosa vayan á los lugares y partes de la dicha Provincia adonde conviniere, y pongan y señalen las casas de Aduanas que fueren menester, cerca de la raya de entre la dicha Provincia y Navarra donde se cobren los derechos y diezmos pertenecientes á su Magestad de las mercaderías que se llevaren de Vizcaya y de la dicha Provincia á Navarra y Aragon y otras partes, de las que vienen de fuera del Reino, de la misma manera que se cobran de las - que se traen á Castilla de la dicha

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Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas, libro número 460.

Don Felipe &c. A vos el nuestro Corregidor ó Juez de 1563. de residencia de la nuestra muy noble é leal Provincia de Guipúzcoa, y Juan de Peñalosa nuestro Administrador de la renta de los diezmos de la mar de Castilla, salud é gracia. Sabed que Nos somos informados que debiéndosenos pagar los derechos y diezmos que nos pertenescen de todas las mercadurías que vienen á estos Reinos de fuera de ellos, que se sacan y llevan del nuestro Condado de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa al Reino de Navarra y Aragon y otras partes, como se nos paga de todas las dichas mercaderías que salen y se llevan á Castilla del dicho Condado de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa, no se hace asi y se llevan las dichas mercaderías sin nos pagar los dichos diezmos, en daño y menoscabo

de nuestra Hacienda y Patrimonio Real: atentò lo cual, y que la misma causa y fundamento que hay para cobrar los dichos diezmos de las mercadurías que se sacan del dicho Condado y Provincia de Guipúzcoa á Castilla hay para las que entran y se llevan por aquella raya á Navarra, Aragon y á otras partes, y siendo tan grandes y forzosos los gastos y necesidades que de cada dia se nos ofrescen para la guarda y defensa de estos nuestros Reinos para que no bastan las rentas ordinarias y los socorros y ayudas y servicios que se nos han hecho y hacen: habiéndosenos consultado lo sobredicho por nuestros Con-: tadores mayores habemos acordado y determinado que se› cobre y lleve para Nos de aqui adelante de todas é cualesquier mercaderías de las que se traen á estos Reinos de fuera de ellos, que se sacaren y llevaren del dicho Con->> dado de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa al dicho Reino de Navarra y Aragon y otras partes por aquella ra-. ya, los dichos derechos y diezmos, bien y asi y de la misma manera que se nos pagan y pagaren de las dichas mer-. caderías que se llevan y sacan á Castilla del dicho Condado de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa, y que se pon❤. gan para ello casas de Aduanas y personas que reciban, y cobren los dichos derechos por Nos y en nuestro nomy para que lo sobredicho se cumpla y egecute me- ́ jor, he acordado de os lo cometer, y dar para vosotros esta mi Carta, por la cual vos mando que desembarazándoos de otros negocios, vais luego á las partes de la dicha Provincia de Guipúzcoa y donde mas conviniere y pongais y señaleis en los lugares y partes mas cómodas y cercanas á la raya de entre la dicha Provincia de Guipúzcoa y Navarra que os paresciere, las casas de Aduanas para el dicho efecto que fueren nescesarias : y hecho esto, mando á vos el dicho Juan de Peñalosa que pongais en ellas personas de confianza y buen recaudo para que resciban y cobren por Nos los dichos diezmos y derechos por la misma forma y manera que se hace en las otras Aduanas que ahora hay puestas en Vitoria, Salvatierra, Orduña y Valmaseda, dándoles órden é instruccion de lo

bre:

que han de hacer conforme á las que vos teneis de nuestros Contadores mayores poniendo en todo el buen recaudo que convenga á nuestra hacienda: y en lo que toca á la cuenta y razon y cobranza de los dichos diezmos, puestas las dichas Aduanas, no os habeis de entrometer vos el dicho nuestro Corregidor, ni en el nombramiento de las personas que han de cobrar los dichos diezmos, porque todo esto y lo demas tocante y concerniente á la administracion de la dicha hacienda ha de estar á cargo del dicho Juan de Peñalosa: y por la presente mandamos á la Junta, Procuradores, Caballeros hijosdalgo de la dicha Provincia de Guipúzcoa, y á cada uno y cualquier de ellos y á otras cualesquier Justicias de la dicha Provincia y á otras cualesquier personas á quien lo contenido en esta nuestra Carta y en lo que en virtud y conforme á ella se hiciere y egecutare, tocare y pudiere tocar y atañer en cualquier manera, que lo guarden y cumplan, y contra ello no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar, ni pongan en ello ningun contrario ni impedimento alguno, so las penas que de nuestra parte les pusiéredes, las cuales por la presente les ponemos y habemos por puestas y por condenados en ellas á los que lo contrario hicieren, y mas so pena de la nuestra merced y cada cien mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario hiciere: que para todo lo sobredicho y cada cosa y parte de ello vos damos poder y comision cuan cumplido es menester con sus incidencias y dependencias. Dada en la villa de Madrid á veinte y tres dias del mes de Enero de mil y quinientos y sesenta y tres años. —Y mando que se tome razon de la presente en nuestros libros de Rentas y Relaciones.—YO EL REY.-Yo Francisco de Eraso Secretario de su Magestad la fice escribir por su mandado. Rui Gomez de Silva. Francisco de Eraso. Hernando Ochoa. Registrada Martin de Vergara. Martin de Vergara por Chanciller.

Fue sobrescrita en esta guisa:

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Tomóse la razon de esta Carta de su Magestad destotra parte escrita en sus libros de Rentas y Relaciones que

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