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sembarcare en los dichos puertos algunas mercadurías para las traer á estos Reinos, las traiga y meta en ellos por los puertos del Rabanal, que es la entrada de Galicia, , y por el Puerto de Santa Maria de Harbas que es á la entrada de Asturias, y no por otra parte alguna, so pena de que hayan perdido las tales mercadurías que por otra parte las metieren, las cuales sean para los sus arrendadores: de manera que antiguamente se debió de intentar lo que ahora, y conviene mucho que V. SS. lo manden remediar con mandar poner en los dichos dos puertos dos Dezmeros para que dezmen las mercadurías que por alli entraren para Castilla, de las que hubieren venido de fuera de estos Reinos y desembarcado en los dichos puertos del Reino de Galicia y Principado de Asturias: y esto como digo conviene mucho, porque yo tengo relacion y aun informacion que muchos meten mercadurías por alli; y estando yo ahora en Medina del Campo, se apregonó alli que á la villa de Vigo. habian venido diez y seis naos cargadas de paños y otros muchos géneros de mercadurías traidas del Reino de Inglaterra, que todos los que quisiesen ir á comprarlas las darian por el justo precio: y si no se pusiesen las dichas Aduanas, todos se abocarian alli á comprar al dicho Reino de Galicia ó Asturias: muchos por traellas y metellas en este Reino sin pagar los derechos dichos.

Escripto tengo á V. SS. como la villa de Valmaseda, agraviándose de la nueva forma del cobrar los derechos, no obstante que remití el negocio á V. SS., se fueron á agraviar ante el Juez mayor de Vizcaya, el cual dió citatoria y compulsoria con la cual fui requerido, y por mi respuesta decliné su jurisdiccion, y pedi remitiese la causa á V. SS., y de no lo hacer y proceder en ella, apelé de lo por él proveido, como consta y parece por el testimonio que tambien tengo enviado, y no obstante la dicha apelacion, procede en la causa y dió otra Provision para que asolviese á los artículos por la parte de la dicha villa de Valmaseda presentados, y para que nombrase Escribano ante quien con otro que la parte

contraria nombrase, se hiciesen las probanzas; y porque no quise absolver á los dichos artículos, estuve encarce lado en Medina del Campo, como mas largamente lo uno y lo otro tengo escrito á V. SS. Entiendo que este negocio de Valmaseda le van haciendo ante el dicho Juez mayor de Vizcaya sin que haya parte que asista ni alegue de parte de su Magestad, y no lo debe de hacer el Fiscal de Valladolid, aunque le tengo escrito sobre ello y pedido haga asistencia en que se inhiba el Juez de la dicha causa y se remita á V. SS. En esto y en todo suplico á V. SS. provean lo que mas fueren servidos. Juan de Peñalosa.

Ya V. SS. tienen entendido como me está mandado por Provision de su Magestad y por instruccion de V. SS. que los derechos de diezmo se cobrasen á la entrada de las Aduanas y no á la salida, y como tengo escrito lo he esecutado en las Aduanas de Laredo, Santander, Castro de Urdiales y Valmaseda, y está por esecutar en las ciudades de Orduña y Vitoria y en la villa de San Vicente, en las cuales no se egecutó, porque yendo á hacerlo se me escribió á la provincia de Guipúzcoa una Carta que tocaba á lo de Vitoria, y porque no pude entender lo que en la Carta se quiso decir, dejé de egecutar lo del cobrarse los derechos á la entrada hasta tener respuesta de lo que sobre ello en la carta de nueve de Setiembre escribí hecha en el lugar de Vitorianos, de la cual no he tenido respuesta hasta ahora: á V. SS. suplico declaren si egecutaré lo proveido y mandado en las dichas Aduanas que está por esecutar, presuponiendo que han de defenderlo los pueblos por todas las vias que pudieren: porque el haber salido la provincia de Guipúzcoa con su pretension los convida á defenderlo en la forma que pudieren, y hasta que se me responda á esto, no entraré en los dichos lugares, porque si se ha de egecutar lo que está mandado, no conviene entrar en los dichos lugares sino es para hacerlo, ó llevando orden de V. SS. para suspenderlo: y de no ir á los dichos lugares y Aduanas resulta daño, porque dejo de proveer lo que cerca de los

7 y 28 de

de 1565.

Dezmeros y Escribanos V. SS. por su instruccion me tienen mandado: por lo cual suplico á V. SS. sean servidos de mandar responder á este artículo y á los demas. — Juan de Peñalosa.

Concuerda con la Carta original que obra entre los fechos de la Secretaria del Consejo de Hacienda del año 1564. En el mazo de Cartas de dicho año.

NOTA. A la precedente Carta contestaron los Contadores mayores en catorce de Junio del año de mil quinientos sesenta y cuatro: «que egecutase todo cuanto le estaba mandado por Cartas y Provisiones de su Magestad; segun resulta del traslado de la respuesta que está asentado en los libros de la Escribanía mayor de Rentas del año espresado de mil quinientos sesenta y cuatro. Libro número 470.

NÚM. CXLVI.

Carta Real Patente moderando la Pragmática de las mercadurías vedadas, y determinando los derechos que adeudan los naipes,

en la forma que se expresa.

Contaduría mayor de Cuentas en el Real Archivo de Simancas,
Inventario 2.o Libros de cuentas de los diezmos de la mar

de Castilla. Libro número 329.

Don Felipe por la gracia de Dios &c. A vos los ConJulio, Ꭹ 23 cejos, Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Cade Agosto balleros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de las villas de Laredo, Santander, Castro de Urdiales y San Vicente de la Barquera, y de las ciudades de Vitoria y Orduña, y de las villas de Valmaseda y Salvatierra, y de todas las otras ciudades y villas y lugares destos mis Reinos y Señoríos, y á cada uno de vos en vuestros lugares y jurediciones, y á qualesquier mercaderes é tratantes asi naturales destos Reinos como de fuera dellos, y á otras qualesquier personas de qualquier estado y condicion

que sean, á quien lo en esta mi Carta contenido toca y atane ó fuere mostrada, ó su traslado signado de Escribano público, salud y gracia. Sabed que Yo di para mis Contadores mayores una Carta firmada de mi mano y librada de algunos del mi Consejo ques del tenor siguiente. D. Felipe &c. A vos los nuestros Contadores mayores ya sabeis como en una mi Carta y Pregmática dada en esta villa de Madrid á once de Marzo del año de mil quinientos y cincuenta y dos hay un capitulo del tenor siguiente. Otrosí mandamos que por mar ni por tierra no entren en estos Reinos de fuera dellos telillas de oro ni platafalsas, ni oro ni plata, hilado falso, mangas ni gorgeras de reclamo, escofiones, delanteras, franjas, randas ni otra obra bordada ni recamada de seda ni de oro, aunque sea fino, calzas ni mangas de seda, ni ningun género de seda tegida con labor, con labor, damascos tegidos con oro, ecepto altibajas, aceitunisa é damascos, que cada pieza sea de una color, sin mescla de otra, ni ningunos vidrios ni piedras falsas, barrillas de vidrio, más→ caras, pinturas de papel ni de lienzo que no sean de devocion, brincos de oro bajo, cofres de nacar ú entalles, moscadores de todas suertes, marlotas labradas ni colcha das, camas de red, cucharas de nacar ni de marfil, caracoles, agujeros de marfil, hueso colorado ni blanco, porcelanas, cocos de la India, seda cruda en madeja de la India, plumas de todas suertes, yerros de bolsas, medallas de cobre esmaltadas, sortijas de búfano, del sello de azabache, de la uña, é de laton con piedras falsas, olivetas falsas, abalorio, camafeos, cajas de sortijas, ambar cortado y redondo, guantes para mugeres, rosarios de olores Y de vidrio y de esmalte, muñecas, juegos de pajuelas, chifletes, silvatos, pajaricos é otras chucherías semejantes para niños, cofres grandes y pequeños guarnecidos con oro y seda, naipes de todas suertes, bolsas de boton de sedas, devanadores de seda, porque demas de no ser estas cosas necesarias, se gasta en ellas mucho di nero sin provecho, é se da ocasion que los que las venden saquen mucho dinero fuera destos Reinos, sopena

quel que lo trugere, ó metiere, ó lo vendiere lo pierda con otro tanto, y sean desterrados perpetuamente destos Reinos: é mandamos que si alguna cosa de las susodichas está en estos Reinos, las puedan vender dentro de seis meses despues de la publicacion desta nuestra Carta, é pasados no las puedan vender ni vendan so las dichas penas: é como quiera que lo contenido en la dicha Pregmática é capítulo suso encorporado se mandó é ordenó por muy justas causas é consideraciones concernientes al bien Y beneficio público destos Reinos, habiendo seido informado que no se ha guardado ni guarda, antes se han traido é traen é meten en ellos las dichas mercancías entre otras, ocultamente é por otras vias, é se han vendido é venden á muy subidos precios, teniendo para ello las personas que lo hacen diversos medios y forma é encubiertas, defraudándonos demas desto los derechos que nos pertenece asi de las entradas é puertos y Aduanas, como de las ventas y compras de las dichas mercaderías, habiéndose platicado y mirado sobre todo y con Nos consultado, habemos mandado dar, y se ha dado últimamente una nuestra Carta firmada de nuestra mano del tenor siguiente. D. Felipe &c. A vos los nuestros Alcaldes de sacas y cosas vedadas, Dezmeros, Aduaneros, Portazgueros é otras qualesquier personas que estais á los puertos é pasos de mar é tierra destos nuestros Reinos, é á cada uno é qualquier de vos á quien esta nuestra Carta ó su treslado signado de Escribano público fuere mostrado, salud y gracia. Ya sabeis ó debeis saber como por un capítulo de nuestra Carta é Pregmática dada en la villa de Madrid á once de Marzo del año pasado de mil é quinientos é cincuenta é dos prohibimos é mandamos que no entrase en nuestros Reinos por mar ni por tierra de fuera dellos telillas de oro ni de plata falsas, oro y plata, hilado falso, ni ningunos vidrios ni piedras falsas, ni espejos ni naipes, ni otros géneros y especies de mercancias contenidas en el dicho capítulo que comienza. Otrosí, mandamos que por mar ni por tierra no entren en estos Reinos &c. so las penas y en la forma y manera

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