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río y demas partes referidas las estafetas dél, y á mayor abundamiento y siendo necesario, haceros merced della, aprobando y confirmando las escrituras de venta y cesion del dicho oficio y cédulas y títulos dél, como la mi merced fuese, y teniendo consideracion á lo referido, Yo he tenido por bien y por presente, de mi propio motu y cierta ciencia y poderío Real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como Rey y Señor natural no reconociente superior en lo temporal, confirmo, loo y apruebo las escrituras de venta y cesion del dicho oficio de Correo mayor del dicho mi Señorio de Vizcaya, ciudad de Orduña, Guernica, Durango, Bermeo, Regoitia y demas lugares dél, y las dichas Cédulas de veinte y dos de Abril y veinte y ocho de diciembre del dicho año de seiscien¬ tos veinte y dos en todo y por todo, como en todas y en cada una de ellas se especifica, contiene y declara, para que sean firmes, estables y valederas, y se observen y guarden á vos y á los que os sucedieren en dicho oficio de Correo mayor del dicho mi Señorío de Vizcaya y de las dichas ciudad, villas y lugares en él comprehendidas y su jurisdiccion, perpetuamente para siempre jamas, interponiendo como interpongo á todo y á cada cosa y parte de ello mi autoridad y decreto Real, y suplo todos y cualesquier defectos, obstáculos é impedimentos de hecho y derecho, de forma, órden, sustancia, y solemnidad que en las dichas ventas, cesion y cédulas, y en esta mi Carta y en cualquier cosa y parte de ello haya habido é intervenido, pueda haber é intervenir, sin impedir su efecto, egecucion y cumplimiento, porque sin embargo de esto ha de surtir su efecto, y se ha de observar, guardar y cumplir en todo y por todo como en las dichas escrituras de venta, cesion y cédulas, y en esta mi Carta se contiene y declara, y por via de declaracion, nueva gracia y concesion, ó en la forma que os pueda ser mas útil y favorable, declaro pertenecer al oficio de mi Correo mayor del dicho mi Señorío de Vizcaya y lugares referidos las esta→ fetas dellos, y en caso necesario hago merced dellas á vos el dicho Francisco Beltran de Hechavarri para que todo

ello juntamente con el dicho oficio de Correo mayor lo tengais y goceis como juro hereditario y derecho de propiedad, por propio vuestro, como bienes vuestros habidos y adquiridos por justos y derechos títulos, en la forma, segun y de la manera que los habeis tenido hasta aqui, haciendo y disponiendo dello á vuestra libre disposicion y arbitrio, gozando del mismo derecho aquel ó aquellos que subcedieren en vuestro derecho perpetuamente para siempre jamas, con las demas calidades, condiciones y preeminencias contenidas y declaradas en las dichas venta, cesion y cédulas de veinte y dos de Abril y veinte y ocho de Diciembre del dicho año de mil seiscientos veinte y dos, sin que por causa alguna pública ni particular ni de urgente necesidad que sobrevenga en estos mis Reinos se os pueda alterar ni innovar en cosa alguna, porque mi intencion y deliberada voluntad es que goceis de ellos vos y los dichos vuestros herederos y subcesores sin modificacion ni limitacion alguna, y encargo al Serenísimo Príncipe Don Baltasar Cárlos mi muy caro y muy amado hijo, y mando á los Infantes, Perlados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos homes, Priores de las Ordenes, Comendadores y Subcomendadores, Alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y á los del mi Consejo, Pre,y sidente y Oidores de las mis Audiencias, y á todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaides, Alguaciles, Merinos, Prebostes, y á otros cualesquier mis Jueces y Justicias de todos mis Reinos y Señoríos que os guarden y cumplan esta merced y declaracion, y contra ella no vayan ni pasen en manera alguna, antes para su entero cumplimiento, siempre que sea necesario, dén y ha gan dar las provisiones, cédulas y despachos que sean necesarias, con las fuerzas, cláusulas y firmezas que convengan y sean necesarias para su entero cumplimiento y egecucion, y mando á los del mi Consejo de Hacienda y Contaduría mayor della que asienten el traslado de esta mi Carta en los mis libros de lo Salvado que ellos tienen en cualquier tiempo que ante ellos la presentáredes aunque sea ya pasado el año en que se habia de haber he

cho, y sobre escrita y librada, os la vuelvan originalmente, sin que se os pida ni demande por ello derechos de Contadores mayores, Diezmo y Chancillería ni derechos algunos que Yo haya de haber y me pertenecen por esta merced segun la ordenanza, porque tambien os la hago de lo que en ello se monta, todo ello no embargante que en las dichas cédulas no esté declarado que con el dicho oficio hayais de tener las estafetas del dicho Señorío y demas partes referidas, y cualesquier leyes y pragmáticas de estos mis Reynos y Señoríos, ordenanzas, estilo, uso y costumbre y otra cualquier cosa que haya ó pueda haber en contrario, con todo lo cual para en cuanto á él toca y por esta vez dispenso y lo abrogo y derogo, caso y anulo y doy por ninguno y de ningun valor y efecto, quedando con su fuerza y vigor para lo en lo demas adelante, y desta mi Carta ha de tomar la razon Gerónimo de Canencia Caballero de la Orden de Santiago mi Contador de Cuentas en la mi Contaduria mayor de ellas, y mi Secretario y de la Junta de Media Annata, y declaro que desta merced habeis pagado el derecho de la Media Annata que importó dos mil trescientos cuarenta y cuatro maravedís, el cual han de pagar conforme á reglas todos los subcesores en este oficio. Dada en Madrid á veinte de Enero de mil seiscientos y cuarenta y tres._YO EL REY. Yo Antonio Alosa Rodarte Secretario del Rey nuestro Señor la hice escribir por su mandado. Don Diego Obispo. El Licenciado Don Antonio de Contreras. Licenciado Luis Gudiel y Peralta.

Asentóse el traslado de la Cédula de su Magestad antes de esto escrita en los libros de lo Salvado de su Consejo y Contaduría Mayor de Hacienda como por ella se manda. En Madrid á tres de Marzo de mil seiscientos cuarenta y tres años.

Concuerda con el Registro que está asentado en los Libros de Mercedes y Privilegios.Libro número 357, articulo 16. Está rubricado.

12 de Junio

NÚM. CLVIII.

Consulta del Consejo de Estado sobre inobediencia del Condado de Vizcaya.

Secretaría del Consejo de Estado en el Real Archivo de Simancas,' fechos del año 1692, legajo número 4168.

Condestable de Castilla. Marques de los Balbases.

de 1692. Marques de Mancera. Almirante de Castilla. Conde de Frigiliana. Marques de Villafranca. Duque de PastraDuque de Montalto.

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Señor. Con decreto de veinte y tres del pasado se sirvió vuestra Magestad remitir la consulta inclusa del Consejo de Castilla de veinte y uno, motivada de la resolucion que vuestra Magestad se sirvió tomar, á otra del mismo Consejo de trece (que tambien se vió en Estado) sobre la inobediencia del Señorío de Vizcaya en no haber querido dar el uso á Don Francisco de Santelices de Corregidor en ínterin y Juez de Contrabando, y la resolucion fue como sigue. »No conviene castigar una generalidad con tan recia demostracion como la de prohibirle el comercio activo y pasivo, y mudarle las Aduanas, pues es contingente que suceda la multitud á los doce ó trece sugetos que se nombran, y teniendo por contrafuero lo que ellos la persuaden, hayan convenido al error. En cuanto á estrañar y desnaturalizar los sugetos que se nombran se les intimará antes, no á todos sino á cuatro ó cinco de los que el Consejo tuviere por mas culpados, que dentro de veinte dias se presenten en la Corte, trayendo consilos fueros de que se valen, y si no lo hicieren en este término, se les declarará desde luego por desnaturalizados de estos Reinos con inhabilidad de oficios y beneficios, y embargo de bienes donde quiera que se les hallare. Por lo que mira á la averiguacion de los que en la Corte cooperan á los procedimientos de los Diputados, encargo al Arzobispo Gobernador del Consejo la haga con la justi

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cia y madurez que conviene, advirtiendo á los Ministros de su mayor satisfaccion de que se valiere para esto, se gobiernen con grandísimo secreto sin tomar resolucion alguna con los que resultaren culpados hasta darme cuenta esperando mi órden." Sobre que representa aquel Consejo que el medio de llamar á algunos culpados le ha tenido siempre por ineficaz, y por eso no lo ha propuesto, pues para no venir tienen un fuero que prescribe la forma en que han de salir del Señorío y del modo que ellos le entienden es impracticable y bastante para pretestar con él la inobediencia como últimamente ha sucedido en algunos casos que espresa, y asi vuelve á insistir en el medio que ba propuesto de que se les muden las Aduanas, pues para lo contrario no tienen fuero ni derecho alguno, siendo esto únicamente de la regalía y arbitrio de vuestra Magestad, y que será el torcedor mas sensible para los Vizcainos. Y que en caso que vuestra Magestad resuelva se llame no obstante á cuatro ó cinco, se egecutará luego, pero que será bien que al mismo tiempo se despache Cédula de vuestra Magestad para que el Señorío obedezca sin la menor dilacion lo que vuestra Magestad le tiene mandado, con apercibimiento de su Real indignacion y que se pasará al severo castigo de los inobedientes. Don Juan de Leísaca en voto singular es de parecer que se llame á dos ó tres nombrándolos por sus nombres, no por el de Diputados ó Síndicos, aunque lo sean, diciendo que necesita vuestra Magestad de sus personas para cosas de su Real Servicio, sin mandarles traigan sus fueros, pues demas de tenerlos impresos aquel Consejo, podrán responder que todo lo que no es asistir á la Real Persona de vuestra Magestad, debe tratarse en primera instancia ante su Corregidor, su Juez mayor de Vizcaya en la Chancillería de Valladolid, y que lo que previene el fuero sobre la forma de venir á la Corte los Vizcainos cuando son llamados se reduce á que haya de ser á su costa hasta cierta parte que llaman Luyando y desde allí adelante á costa del Señor de Vizcaya, con que se persuade este voto á que no dejarán de venir, y cuando

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