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de el gran deseo que manifiesta la Provincia de evitar los fraudes de la Real Hacienda en las tiendas de los pueblos confinantes á Castilla, y demas de la Provincia; se acuerda que cada tendero haya de tener la guia que le hubiere dado su Diputado general, y á espaldas de ella deba sentar por semanas todo lo que hubiere consumido; con declaracion, que el Diputado general haya de prevenir á los tenderos, no puedan vender Tabaco á otros que á los naturales de la misma Provincia, y á los pasageros estraños hasta dos libras (yendo á las Provincias exentas y no en otra forma) por cuyo medio se cautelará que los contrabandistas lo pasen á Castilla.

6. Tambien se acuerda que los Guardas y Ministros de la Renta puedan reconocer en las puertas de Vitoria las cargas de Tabaco, que entraren con guias del Diputado general, por sí trageren mas porcion, que aquella que se les hubiese concedido, y si se comprehendiese haber exceso se pese, y justificado, se proceda contra el Conductor y cómplices conforme á derecho.

7. Se acuerda tambien que el Diputado general y Justicias ordinarias hayan de auxiliar á los Guardas y Ministros para las diligencias que espresa el capítulo antecedente sin que bajo de motivo ni pretexto alguno se frustre ni suspenda; y si algun Conductor, ó dueño del género en el acto de reconocerle y pesarle, lo resistiere, se proceda contra ellos por el Subdelegado á lo que haya lugar.

dos

8.o Ademas de lo convencionado en los siete capítulos, que preceden, con el Señor Don Francisco Xavier de Irabien, Diputado en Corte de la Provincia de Alava, y en virtud de su poder, que para este efecto le concedió en Junta general en la ciudad de Vitoria en veinte y de Enero de este año, ante Eugenio Angel de Herrazu y Pedro Jacinto Ladron de Guevara, Escribanos, que con estas nuevas Convenciones presenta; ha de quedar en su fuerza y vigor la del año de mil setecientos veinte y siete; y para que conste lo firmamos en Madrid á veinte y dos de Abril de mil setecientos cuarenta y ocho. Don

Francisco Xavier de Irabien.Don Martin de Loynaz.. Don Felix de Davalillo.

Y para que lo contenido, asi en las dos preinsertas Cédulas de lo convencionado en el año de mil setecientos veinte y siete con el Señorío de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa, que comprende tambien la libertad concedida á la de Alava, como lo contratado con esta en los ocho puntos referidos, que tambien van insertos, tenga el debido cumplimiento, en conformidad de haberlos Yo aprobado por mi precitado Decreto de cuatro de Mayo de este año, comunicado á la propia mi Real Junta general de la Renta del Tabaco: por tanto he tenido por bien de espedir la presente mi Real Cédula por la cual mando al Superintendente general de la referida Renta, á los Administradores generales de ella que al presente son, y lo fueren en adelante, á los Diputados generales del Señorío de Vizcaya, y Provincias de Guipúzcoa y Alava, sus Justicias é individuos; al Gobernador de puertos de Cantabria, Juez Subdelegado de la propia Renta, á los Ministros del Resguardo de ella, y á todas las demas personas, Jueces y Justicias de estos mis Reynos y Señoríos á quienes en cualquiera manera comprehende, toque ó tocar pueda lo contratado en los referidos puntos, se reglen á su egecucion y observancia, sin que por ninguna causa, razon ó motivo dege de tener efecto en todas sus partes y circunstancias, pena de que se procederá por la expresada mi Real Junta contra los transgresores como haya lugar en derecho, y se les castigará conforme á la gravedad del delito: Y para su mas firme validacion prometo y aseguro por mi palabra Real que de parte de mi Real Hacienda no se hará novedad, ni alteracion alguna en lo que queda convencionado, haciéndose, y cumpliéndose por la de la Provincia de Alava lo que se ha obligado sin embargo de cualesquiera Leyes, Pragmáticas, Ordenes y providencias que haya en contrario, las que en cuanto á esto toca y por esta vez dispenso, abrogo y derogo, dejándolas en su fuerza y vigor para lo demas, que asi es mi voluntad se egecute, y que á los traslados de esta mi

Real Cédula, impresos ó manuscritos, signados de Escribano público, en manera que hagan fe, se dé en todas partes la misma que á su original, de que se tome la razon en la Contaduría general de la Renta del Tabaco del Reino y en las demas partes que convenga. Fecha en Aranjuez á veinte y seis de Mayo de mil setecientos cuarenta y ocho.-YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor José de Ribera. Tomóse razon de la Cédula de S. M. escrita en las treinta y seis fojas antes de esta en los libros de la Contaduría general de la Renta del Tabaco. Madrid cinco de Junio de mil setecientos y cuarenta y ocho. Don Manuel Rosado.

Es copia de la Real Cédula y toma de razon original, que para este efecto se me exhibió por el Señor Don Bernardo Ricarte, del Consejo de S. M. en el Tribunal de la Contaduría mayor de Hacienda, Administrador y Contador general de la Renta del Tabaco y Subdelegado para el despacho de todos sus negocios y dependencias, á quien la volví á entregar, de que certifico y á ello me remito; y para que conste, yo Don Bernardo Ruiz del Burgo, Secretario del Rey nuestro Señor, y Escribano mayor de la Superintendencia general de su Real Hacienda, lo firmo en Madrid á once de Diciembre de mil setecientos setenta y uno. Hay una rúbrica. Bernardo Ruiz del Burgo.

Concuerda con el egemplar impreso que obra en la Secretaría de Estado y del Despacho universal de Hacienda en el expediente de las Provincias Vascongadas, existente en Madrid, articulo 36.- Está rubricado. ·

21 de Enero de 1780.

NÚM. CLX.

Real órden en que se reencarga la prohibicion de muselinas y tegidos de algodon en la Provincia de Guipúzcoa, como estaba practicándose en la de Alava y en el Señorío de Vizcaya.

En el Archivo de la Secretaría de Estado y del Despacho universal de Hacienda. Fechos de las provincias Vascongadas.

A la Provincia de Guipúzcoa.

Es muy propio del celo de V. S. y muy conforme á las intenciones del Rey, que V. S. concurra como dice en representacion de primero del corriente, al cumplimien to de las Reales Pragmáticas de veinte y cuatro de Junio de mil setecientos setenta, y catorce de Noviembre de mil setecientos setenta y uno, que prohiben la entrada y venta en el Reyno de las muselinas y demas géneros de algodon de fábrica estrangera, pues comprehendiendo estas prohibiciones todos los dominios de su Magestad, como especialmente se previene en las mismas Pragmáticas, no se halla justo motivo para que V. S. deje de conformarse con ellas igualmente que lo hacen el Señorío y la Provincia de Alava, respecto de que dirigiéndose al bien del Real Servicio y á la utilidad de la causa pública de los vasallos, todos sin distincion alguna deben contribuir á Este importante objeto.

Con motivo de haberse usado en el territorio de V. S. el azucar y dulces de Portugal, el cacao Marañon, los tegidos de algodon y lienzos pintados, y las sedas y tegidos de la China y otras partes de la Asia, quebrantando los Reales Decretos comprensivos á todas partes de España, mandó el Rey en Real Orden de nueve de Junio de mil setecientos cuarenta y nueve que en adelante observase V. S. inviolablemente Y sin réplica todas las prohibiciones de frutos y géneros de entrada y salida impuestas, y

que se impusiesen, sin que para escusarse á su cumplimiento la pueda valer fuero ni privilegio alguno, debiendo sugetarse á su observancia como los demas dominios de su Magestad.

Atendiendo el Rey á que los naturales de la Provincia pudieron proceder de buena fe en la adquisicion de dichas mercaderías ilícitas, persuadidos á que V. S. se hallaba con la facultad que creia y fundaba solamente en haber suplicado del Decreto de treinta de Agosto de mil setecientos treinta y cuatro, inserto en la provision del Consejo de siete de Septiembre del mismo año en que se confirmaba la prohibicion de los referidos géneros, se dignó su Magestad en la propia órden que se hiciese inventario de todos los que tuviesen, en el término de un mes, ante el Gobernador de las Aduanas de Cantabria, y el Juez de contrabando de San Sebastian, concediendo el término de un año para el consumo de los que hubiese, y mandando que pasado se confiscase cuanto se hallase de esta clase dentro de la Provincia, y que á este fin se practicasen los registros convenientes por direccion de estos dos Ministros.

que sus

En estas circunstancias confia su Magestad que V. S. dará todas las disposiciones oportunas á fin de naturales y los comerciantes de su territorio observen puntualmente la prohibicion de las muselinas y tegidos de algodon como se previno á V. S. en Real Órden de catorce de Diciembre último. Dios guarde &c. El Pardo y uno de enero de mil setecientos ochenta. Muy y muy Leal Provincia de Guipúzcoa &c.

veinte

Noble

Concuerda con la Minuta que obra en los fechos de las Provincias Vascongadas, en el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda. Está rubricado.

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