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es que en el año próximo anterior siguiendo con su tema sacaron doblado número de tropa: las ordenanzas de Bilbao ni la Carta de union, que son el principal apoyo en que intenta fundar su intencion la villa, no la dan semejantes facultades, ni la villa puede armar gente sino en tiempo de guerra, y aun para eso ha de preceder siempre la orden del Señorio ó su Diputacion, segun lo que dice el Corregidor y se hizo en el año de mil setecientos noventa: por consiguiente no pueden justificarse los procedimientos de la villa de Bilbao, y es preciso hacer entender á su Ayuntamiento que no ha tenido razon para disponer saliese la procesion en el modo que lo ha hecho en estos dos años, ni tiene facultades para levantar tropa fuera de los casos de guerra ó urgencia pública; y que en las procesiones subsiguientes se atempere al método observado antes de esta novedad, cuando no sean suficientes los Ministros ó Alguaciles de Justicia ordinaria para impedir qualquier desorden. Tambien se ha escedido el Señorío y conducido por tema y despique en el acuerdo que hizo en las Juntas generales de quince de Julio de mil setecientos noventa, en que escluyó á los bilbainos de los empleos de la Diputacion general, cuyo designio comprueba el hecho de no haber pensado hasta esta ocurrencia en una resolucion tan dura, la cual si se llevase á debido efecto, necesariamente habia de indisponer mas los ánimos, y ser causa de nuevos y mayores pleitos, ó cuando menos de que no se acabasen nunca los pendientes: el motivo con que pretende cohonestar este acuerdo, tiene mas de especioso que de legítimo y prudente, porque si la villa de Bilbao debe al Señorío algunas cantidades ó tiene pleitos pendientes con él sobre los arbitrios impuestos para caminos, si no ha remitido la lista de las filiaciones ni cumplido con otras providencias de la Diputacion, tiene esta el arbitrio de solicitar y pedir en justicia ante el Corregidor pague la villa lo que deba, y cumpla con lo demas que tiene obligacion, y cuando no recurrir á la superioridad; pero no tomarse la justicia por su mano, imputando á todos los veci

nos de Bilbao el defecto de algunos pocos: por tanto entiende el Fiscal deberse desestimar el acuerdo del Señorío, relativo á la exclusion de los bilbainos de los empleos de que se compone la Diputacion general, y darse curso al espediente sobre los arbitrios impuestos para aquellos caminos, que existe en el Relator, previniéndose á la villa de Bilbao, remita á la Diputacion en el término de un mes la lista ó filiaciones que le está pedida, arreglándose para su formacion á lo que prescriban los fueros, y se hubiese hecho en otras ocasiones, con orden al Corregidor para que contribuya por su parte á la egecucion de esta providencia; en cuyos términos se podrá evacuar la consulta que se manda en las dos Reales órdenes con que se han remitido las representaciones del Señorío y villa de Bilbao.

El Consejo habiendo acordado en su vista consultar á V. M. como se lo tenia mandado, y que sin perjuicio de ello se comunicase inmediatamente la orden conveniente al Señorío de Vizcaya para que ínterin no se resolviese esta consulta, se abstuviese de celebrar Junta general sobre eleccion de oficios de su Comunidad, á no ser que se incluyese en ella á los vecinos de Bilbao, á cuyo Ayuntamiento se comunicase tambien orden para qué por entonces se abstuviese de vestir y armar personas para el acompañamiento de la procesion del Corpus, admitiendo si los necesitase los que le tiene ofrecidos la Diputacion del dicho Señorío, hace presente á vuestra Magestad todo lo expuesto por su Fiscal, con cuyo dictámen se conforma. Madrid doce de Julio de mil setecientos noventa y dos. Resolucion.Como parece. Señalada en diez y seis de Setiembre de mil setecientos noventa y dos.

Concuerda con el estracto original que obra en el Archivo de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. Está rubricado.

14 de Julio de 1793.

NÚM. CLXX.

Real Declaracion sobre la admision de Cacao,
Azúcar, Bainillas y Canela del Extrangero para
el Reino de Navarra por el puerto de San Sebas-
tian, y para las provincias exentas,
en la forma que se expresa.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda,
fechos de las Provincias Vascongadas.

Al Superintendente general interino
de la Real Hacienda.

Habiendo notado inobservancia en lo prevenido por el Reglamento que se llama Convencion del año mil setecientos veinte y siete, en cuanto á que el Cacao, Azúcar, Canela Y Bainillas del Extrangero no pudieran pasarse de la provincia de Guipúzcoa al Reino de Navarra y á los de Castilla sin espresa Real orden, ó del Señor Superintendente General de la Real Hacienda, se mandó por Real orden de treinta de Agosto de mil setecientos ochenta y seis, que se observase lo prevenido en el citado convenio del año veinte y siete.

El modo con que el Subdelegado de las tablas de Navarra entendió esta soberana resolucion, dió lugar á que la Diputacion del Reino de Navarra representase reclamando sus fueros y sus perjuicios, y por Real orden de seis de Noviembre del mismo año de ochenta y seis, se le contestó la equivocacion del Subdelegado, y que quedando á Navarra libres los puertos de Francia para surtirse por ellos, y dirigiéndose la prohibicion á cortar el contrabando que se hacia en la provincia de Guipúzcoa, le faltaba justo motivo para solicitar la habilitacion de su puerto.

Con este motivo hizo el Consulado de San Sebastian varias instancias en que con distincion y claridad esponia

los perjuicios que resultarian al Comercio y Marinería de Guipúzcoa, y al fomento de ambos ramos del puerto de Bayona en Francia, separando las relaciones de tráfico contra Navarra y Guipúzcoa y trasladándolas á Bayona. Pasado todo á informe de los Directores generales de Rentas, con lo que sobre ello espuso en diferentes ocasiones el Señor Conde del Campo de Alange, siendo Gobernador de la Provincia, juzgaron oportuno el que para cortar el asunto en la raiz se prohibiese la entrada de todo Cacao estrangero en el Reino, comprehendiéndose en esta prohibicion el de Navarra y las provincias exentas; pero el Rey con acuerdo de la suprema Junta de Estado mandó que se preguntase á la Cámara de Castilla, si en caso de que se tuviera por conveniente prohibir la entrada del Cacao extrangero en todos los dominios españoles, se deberia entender con Navarra sin ofensa de sus Fueros, y si le habian comprehendido otras prohibiciones generales hechas anteriormente.

do

La Cámara formó su Consulta con audiencia del Consejo de Navarra y de la Diputacion de aquel Reino, siendo de dictámen que se observasen y cumpliesen las leyes que hablaban contra las prohibiciones, y añadienque mediante hallarse con noticias bastante seguras de las ventajas que lograba Bayona y su comercio con destruccion del nuestro, en gravísimo daño del Estado y Real Hacienda, la parecia que debian establecerse los medios que se considerasen mas oportunos para evitar estos daños.

En este estado recurrió la Diputarion de Navarra con la solicitud de que atendiendo que en el dia por causa de la guerra no podria entrar de Francia el Cacao, Azúcar, Canela y Bainillas que necesitaban los naturales de aquel Reino para su propio consumo, se le declarase libre el comercio de estos frutos y demas géneros extrangeros por los puertos de Guipúzcoa y Vizcaya, en igual for ma que le tuvieron en uso de sus exenciones hasta mil setecientos ochenta y seis.

Y habiéndose pasado todo á informe de los Fiscales

del Consejo de Hacienda, ha resuelto su Magestad, conformándose con el parecer de estos, que sin embargo de lo prevenido en la Real orden de treinta de Agosto de mil setecientos ochenta y seis, se permita conducir desde el puerto de San Sebastian á Navarra por ahora, y hasta que se dé otra determinacion, el Cacao, Azúcar, Bainillas y Canela del Estrangero que se introduzcan en aquel puerto, y necesite el Reino de Navarra para el consumo de sus naturales, sacándose de dicho puerto estos géneros con despacho del Juez de Contrabando para la debida presentacion de él, y pago de los derechos que se exigian en el citado año de ochenta y seis en las Aduanas de Tolosa, Segura y Ataun, donde deberá, recogiéndose el despacho, darse la correspondiente guia para que con ella se llenen en Navarra las formalidades correspondientes al Arancel y reglas de la renta de tablas de aquel Reino, y previniéndose al Juez de Contrabando que por cada uno de estos despachos no se exija en su juzgado mas cantidad que la de tres reales vellon, encargándose á los Directores Generales de Rentas, que con el fin de resolver sobre los demas puntos de que se trata, especialmente el de la prohibicion absoluta del Cacao estrangero, informe V. E. con la posible brevedad y exactitud qué cantidad de Cacao ha entrado en el Reino en el quinquenio último, y cuanto ha salido de él; el producto de los derechos de entrada y el de los de reextraccion; y que al tiempo de evacuar este informe con referencia á las relaciones y asientos de las Aduanas, lo haga V. E. asimismo del Cacao que por aproximacion, y segun las noticias que se adquieran para formar este juicio, se consideren de anual consumo en las provincias exentas y en el Reino de Navarra.

Lo que de Real orden participo á V. E. para su inteligencia, y que disponga su cumplimiento, comunicándolo á los Directores Generales de Rentas, al Juez de Contrabando de San Sebastian, y al Subdelegado de la Renta de tablas de Navarra; en el concepto de que por mi parte lo traslado con esta fecha al Consejo de Ha

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