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1 de Febre

para

NÚM. CIII.

Provision del Consejo Real, determinando el sitio la celebracion de las Juntas de la Merindad de Durango, para las cárceles, y para la audiencia del Corregidor y sus Tenientes, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Febrero año de 1508.

Doña Juana &c.A vos el que es ó fuere mi Correro de 1508. gidor del mi noble é leal Señorío é Condado de Vizcaya, ó á vuestro Lugar Teniente en el dicho oficio, salud é gracia. Sepades que porque me fue hecha relacion que antiguamente los vecinos de ese dicho Señorío é Condado establecieron para faser sus Juntas generales é particulares é para su publicacion é de los vecinos de la Merindad de Durango en el lugar de Gueridiaga é para las audiencias que los Corregidores é sus Tenientes generales fisiesen, pusieron el lugar de Abadiano é Gueridiaga casi juntos é lugares convenibles para evitar parcialidades, é porque no se podrian juntar ni ser convenidos en lugares mas convenibles é comunes que los susodichos, lo cual diz que se ha usado de tiempo inmemorial acá, é continuamente se han hecho los dichos llamamientos é juntamientos, é prisiones, é defensiones en el dicho lugar de Gueridiaga, é las dichas audiencias públicas en el dicho lugar de Abadiano: é que de ciertos años á aquesta parte los Corregidores é sus Tenientes del dicho Señorío é Condado se habian atrevido á quebrantar los fueros é ordenanzas que sobre lo susodicho disponen; porque algunas veces facian las audiencias é ponian públicas cárceles en los arrabales de la dicha villa de Durango, é en otros lugares remotos é no convenibles: é que asimismo los dichos hijosdalgo habian tenido é tenian sus fueros usos é libertades confirmadas por los Reyes de gloriosa

memoria mis progenitores que disponen que los Jueces de ese Condado no pudiesen inquirir ni pugnir, salvo en ciertos casos; é que no pudiesen crear ni poner fiscales por via de delacion ni en otra manera á los Jueces: é que los dichos Corregidores é Tenientes desde el dicho tiempo á esta parte se han movido de crear é poner fiscales, é dar sus criados por delatores, lo cual diz que era en derogacion é quebrantamiento de los dichos fueros é exenciones: é se me suplicó é pidió por merced que sobre ello proveyese, mandando guardar la costumbre susodicha, mandé dar é di una mi Carta sellada con mi sello é librada de los del mi Consejo en que mandé al Licenciado Vela Nuñez mi Corregidor del dicho Condado é Señorío que hobiese informacion é supiese la verdad cerca de lo susodicho, é de como se usó é acostumbró en los tiempos pasados é como se usaba agora, é por qué causa é razon se hizo mudanza en lo susodicho: é que la dicha informacion habida, juntamente con su parescer, la enviase ante Mí al mi Consejo para que en él visto se hiciese lo que mas fuese mi servicio, é se fallase por justicia. El cual dicho Corregidor hobo la dicha informacion, é la envió ante Mí é fue vista en el mi Consejo con el pares cer de vos el dicho Corregidor: é visto, fué acordado que debia mandar dar esta mi Carta en la dicha razon: é Yo tóvelo por bien: bien: por la cual vos mando que agora é de aquí adelante, cuanto mi merced é voluntad fuere, las dichas Juntas de la Merindad se fagan en el dicho lugar de Gueridiaga, é que la cárcel se tenga en él ó en los lugares de Traiñac ó Manfaraz ó en cualquier de ellos; con tanto que si á vos el dicho Corregidor que agora sois ó fueredes de aqui adelante paresciere que en algun caso pesado ó de persona poderosa se debiese de poner en otro lugar que estuviese á mejor recabdo, siendo el dicho lugar donde se pusiese de la misma juridicion, que vos el dicho Corregidor ó vuestro Lugar Teniente lo podais faser libremente, aunque la cárcel general sea en los dichos lugares ó en cualquier dellos: é que la audiencia de vos el dicho Corregidor é de vuestro Lugar Teniente se haga

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4 de Abril de 1514.

en el dicho lugar de Abadiano en el martes de cada semana: é que el Teniente de la dicha merindad, en ausencia de vos el dicho Corregidor, vaya á faser é faga la dicha Audiencia en el dicho dia martes de cada semana : é en cuanto toca al poner de los delatores é fiscales mando que se guarde el fuero del dicho Condado segun y como se guarda ante vos el dicho Corregidor é ante vuestro lugar Teniente que reside en la villa de Guernica: é que asi se guarde é cumpla de aqui adelante como en esta mi Carta se contiene: é contra el tenor é forma de ella no vayades ni pasades ni consintades ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. E los unos ni los otros &c. pena diez mil maravedís. Dada en la ciudad de Burgos á primero dia del mes de Febrero de quinientos ocho años. Condestable. Muxica. Carvajal. Santiago.-Palacios Rubios. Yo Alonso del Mármol Escribano &c. Juan Ramires.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. CIV.

Carta Real Patente mandando, á solicitud de la Provincia de Guipúzcoa, que no se saque vena de hierro ni acero por mar ni por tierra, de la del Valle de Somorrostro, sin embargo de la Carta de merced que para ello tenia Ochoa de Salazar, Preboste de Portugalete, hasta nueva

órden Real.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Abril año de 1514. Expedientes de Hacienda, alli mismo n. 440.

Doña Juana por la gracia de Dios Reina de Castilla, de Leon &c. A vos el que es ó fuere mi Corregidor ó Juez de residencia del muy noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, é de las Encartaciones, é Provincia de Guipúzcoa, ó á vuestros Alcaldes en los dichos oficios,

é á todos los Corregidores, Asistentes, Alcaldes, é otras Justicias cualesquier, ansi de las villas de Laredo, é Santander, é Castro Urdiales, é San Vicente de la Barquera, como de todas las otras ciudades, villas é lugares de los mis Reinos é Señoríos, é á cada uno é qualquier de vos en vuestros lugares é jurisdiciones á quien esta mi Carta fuere mostrada ó su treslado signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que por parte de la dicha Provincia de Guipúzcoa me fue fecha relacion por su peticion que en el mi Consejo fue presentada diciendo que la dicha Provincia está fundada sobre el labrar de los hierros: é que la vena é metal con que se labra se trae del Valle de Somorrostro, é que los que sacan la vena en el dicho valle diz que hacen entre sí ligas é monipodios para que alcen los precios é valor de las dichas venas en altos é subidos precios: é que ansi mismo estando prohibido é mandado por leyes é premáticas destos mis Reinos que no saquen vena ni metal alguno para otros Reinos extraños, diz que Ochoa de Salazar Preboste de Portogalete, socolor de una mi Carta que diz que tiene, saca muy gran cantidad de la dicha vena para el Reino de Francia, de lo qual la dicha Provincia é vecinos della reciben mucho agravio é daño; porque á causa de llevar la dicha vena á Francia, no halla tanto abasto la dicha Provincia, ni en los precios que justamente vale para la provision de las herrerías de la dicha Provincia: á cuya causa cuesta mucho mas el labrar del fierro de lo que costaria si lo susodicho cesase: é me fué suplicado é pedido por merced sobre ello les mandase proveer é remediar con justicia, mandando guardar las leyes é premáticas destos mis Reinos, sin embargo de la dicha mi Carta quel dicho Preboste tiene, ó como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del mi Consejo é consultado con el Rey mi Señor é Padre, porque la Carta que de Mí tiene el dicho Preboste para sacar las dichas venas es, quanto mi voluntad fuere, é ansi mismo por algunas causas que á ello me mueven, mi merced é voluntad es de suspender el efeto de la dicha mi Carta que ansi el dicho Pre

boste tiene, para que no use della fasta tanto que otra cosa mande en ello proveer, fue acordado que debia mandar dar esta mi Carta en la dicha razon: é Yo tovelo por bien: por la cual vos mando expresamente é defiendo al dicho Ochoa de Salazar Preboste de Portogalete, é á otras qualesquier personas, que de aqui adelante, hasta tanto que otra cosa mande proveer en ello, no saquen ni lieven, ni consientan sacar ni llevar al dicho Reino de Francia las dichas venas de fierro é acero por mar ni por tierra, so las penas contenidas en las leyes destos mis Reinos que cerca desto disponen. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos en los dichos vuestros lugares é juridiciones que ansi lo goardedes é cumplades, y egecutedes, segun que en esta mi Carta se contiene, sin embargo de la dicha mi Carta que asi el dicho Preboste tiene para poder sacar las dichas venas para el dicho Reino de Francia: é que ansi lo hagais pregonar públicamente por esas dichas ciudades é villas é lugares, é puertos de mar, é por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados dellas, por pregones é ante Escribano público, por manera que venga á noticia de todos, é ninguno dello pueda pretender inorancia. E si despues de hecho el dicho pregon el dicho Ochoa de Salazar, é otra cualquiera persona cargare é llevare el por mar ó por tierra la dicha vena para dicho Reino de Francia, egecuteis en sus personas é bienes las penas contenidas en esta mi Carta. E los unos ni los otros no fagais ni fagan ende al. (Sigue la fórmula con emplazamiento.) Dada en la villa de Madrid á quatro dias del mes de Abril año del Nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é quinientos é catorce años. YO EL REY. Yo Lope de Conchillos Secretario de la Reina nuestra Señora la fice escrebir por mandado del Rey su padre. Archiepiscopus Granatens._Doctor Carvajal. Licenciatus de Santiago..Licenciatus Aguirre. Doctor Cabrero.Registrada. Licenciatus Ximenez.

Concuerda con el registro y con el traslado que está en el legajo núm. 440 de los expedientes de Hacienda. Está rubricado.

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