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el único que precave los inconvenientes, y proporciona todas las ventajas imaginables, pues por una parte se asegura la recaudacion de los derechos de Rentas generales, y por otra impide en su raiz la introduccion fraudulenta de géneros extrangeros y coloniales. Se ahorran los enormes gastos que ocasionan ahora los Resguardos establecidos en la línea del Ebro. Deben ademas esperarse dos ventajas muy señaladas: la primera el aumento de las Rentas Reales, que se puede asegurar no bajará de bastantes millones, y la segunda resulta de que fomentando su industria el comercio extrangero, por la franqueza que alli goza en la internacion de géneros prohibidos, como de derechos en los de lícito comercio, debilita la nuestra al mismo paso. Esto es lo que mas ha llamado la atencion de la Junta, y lo que mas debe interesar el zelo del Gobierno, pues abre al Comercio unas puertas que estaban cerradas. Son incalculables estas ventajas, y no es fácil concebir por qué se mira con desconfianza una medida que debe ser un triunfo. Las mismas provincias, si piensan sólidamente sobre sus verdaderos intereses, lo deben reconocer como un beneficio señalado del Gobierno que otras de la Península tardaron tanto en conseguirlo. El sobrante de nuestros frutos, especialmente de la Castilla, que por su mayor inmediacion debe ir á estos Puertos, aumentará en gran manera su comercio; y no es poco lo que adelantan con la absoluta libertad de su tráfico en las provincias contribuyentes. Cesarán los impuestos antiguos y modernos que se hayan establecido bajo de qualquiera dominacion, y este es otro de los beneficios con que se podria favorecer á aquellos naturales y moradores de las Provincias exentas, haciéndolos libres de Registro y aun de derechos; asi en el fierro, que es su principal produccion, como en la pesca y en los géneros ó efectos de su industria que hubiesen de internarse por tierra ó por mar en los Puertos y provincias de la Monarquía, para su uso y consumo, quedando únicamente sujetos á Rentas generales. Son de tan gran provecho y valimiento estas gracias que nunca las

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gozaron iguales, ni ellos mismos podrian pretender otras

mayores.

Este es el dictámen que la Junta ha creido debia proponer á vuestra Magestad, consultando al bien general del Reino y al de las provincias de que particularmente ha tratado en este informe; pero vuestra Magestad se dignará resolver sobre todo lo que estimase mas justo y conveniente. Madrid doce de Abril de mil ochocientos diez y nueve.

Concuerda con el Extracto que obra en la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

NOTA. La Junta de reforma de abusos no tuvo conocimiento de la mayor parte de los Documentos de esta Coleccion.

NÚM. CLXXXIX.

Real Orden declarando que los cuatro meses con-
cedidos al Consulado de Bilbao para introducir
frutos coloniales desde los puertos habilitados,
para el pago
de su cupo en el empréstito de diez
y ocho millones, se cuenten desde el dia que lle-
garen los buques á los Puertos de las Provincias
Vascongadas: que los curtidos de dichas Provin-
cias, á su introduccion á Castilla, paguen lo resuel-
to en diez y seis de Julio de mil ochocientos diez
y ocho: que quedan suprimidos los derechos que
pagaban los frutos de Castilla y Aragon á su sa-
lida para las mismas provincias, y finalmente que
se habilitan las Aduanas de Cantabria para

la extraccion y adeudo de lanas.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda,
fechos de las Provincias Vascongadas.

A la Direccion General de Rentas.

Enterado el Rey de una instancia del Consulado de 8 de Enero Bilbao pidiendo, que para facilitar el cupo que le tocó de 1820. para el empréstito de los diez y ocho millones, se ampliasen, primero, á seis meses los cuatro que tiene aquel comercio para introducir por las Aduanas de Cantabria los frutos coloniales desde los puertos habilitados: segundo que se derogase la orden de diez y seis de Junio de mil ochocientos diez y ocho, por la cual se gravaron los curtidos de las Provincias Vascongadas á su introduccion en Castilla: tercero, que se suprimiesen los derechos que pagan los frutos de las provincias contribuyentes cuando salen para las Vascongadas: y cuarto, que se habilitasen las Aduanas de Cantabria para la extraccion de lanas sin

to por

obligar á hacer el adeudo en la de Burgos; y conforme su Magestad con el dictámen de esa Direccion General de Rentas, se ha servido mandar en cuanto á lo primero, que los cuatro meses para introducir los frutos coloniales por Jas Aduanrs de Cantabria, corran desde el dia que llegaren los buques á los puertos de las Provincias Vascongadas; en cuanto á lo segundo, se esté á lo resuella orden de diez y seis de Junio de mil ochocientos diez y ocho, en virtud de la cual solo pagan los curtidos de las referidas provincias las dos terceras partes de lo que adeudan los extrangeros, segun la órden de dos de Setiembre de mil setecientos noventa: en cuanto á lo tercero queden suprimidos todos los derechos que pagaban los frutos de Castilla y Aragon, cuando salgan para las citadas Provincias Vascongadas: y en cuanto á lo cuarto ha resuelto su Magestad que se habiliten las Aduanas de Cantabria para la extraccion y adeudo de lanas, ya por no existir los recelos de fraude que teme esa Direccion General de Rentas respecto á este artículo, como con el fin de remover todo obstáculo que se oponga al fomento de este interesante ramo. Todo lo cual comunico á V. E. y V. SS. de Real orden para su cumplimiento. Dios &c. Palacio ocho de Enero de mil ochocientos veinte. Se insertó al Gobernador de Cantabria.Al Intendente de Burgos. Al Consulado de Bilbao.Y á las Diputaciones de Vizcaya, Alava y Guipúzcoa. Y tambien al Juez de Contrabando de Vizcaya. Y al Consulado de San Sebastian.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CXC.

Informe de la Contaduría general de Rentas sobre
el uso del papel sellado en los negocios de Rentas
Reales, á consecuencia de una reclamacion de las
Provincias Vascongadas sobre darse en papel de
dicha clase los registros de cabotage.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

Igual es la cuestion que suscita el presente espedien- 17 de Febrete á la que produjo el uso del papel sellado en las guias ro de 1820. sobre que se quejó el Diputado de Alava en octubre de mil ochocientos diez y siete, y sobre que en veinte y ocho del mismo informó la Contaduría general, demostrando difusamente que dicha reclamacion era infundada, agena de razon, y digna de desestimarse, llevando á efecto lo mandado por su Magestad en sus Soberanas disposiciones de doce de Junio de mil ochocientos quince y diez y ocho de Abril de mil ochocientos diez y seis, como no contrarias á los fueros y libertades de aquellas Provincias; porque á sus naturales no se les obliga á usar del papel sellado en sus contratos ni juicios; ni sus fueros ni libertades privan á la Soberanía la de establecer el uso de dicho papel sellado en sus oficinas Reales, como lo estime mas conveniente, para la seguridad de sus Reales intereses y del comercio. Lo manifestado en dicho informe acerca del uso del papel sellado en las guias, eso mismo se repite ahora con respecto al uso del mismo papel en los registros de cabotages.

Estos registros son documentos de las oficinas, y su influencia se concreta á ellas y al comercio, cuyos individuos necesitan de ellas (porque asi ha sido la voluntad de su Magestad establecerlo) para poder conducir á las Provincias contribuyentes por mar los géneros, frutos Y efectos, y para que estas puedan ser como de proceden

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