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El valor ó producto que rinden dichos Tabacos es mas ó menos segun las aprehensiones.

El método que se observa para expenderlos, es remitir el brasil á la Administracion de Estancadas de Burgos, el rapé á la Direccion general, y los restantes venderlos á precios convencionales en el almacen que aun conserva de su cuenta la Diputacion de esta Provincia de Alava.

El número y dotacion de los empleados en este ramo consiste en un Depositario con la dotacion de dos mil rea❤ les anuales.

Renta de Salinas.

La naturaleza de esta renta es propiamente un depó sito de conveniencia para los habitantes que quieren surtirse del Alfoli, pues que en derechura pueden hacerlo en crecidas porciones desde las fábricas.

Su valor es ninguno en la actualidad, porque á título de que la Diputacion de Alava ha repartido entre sus habitantes un número exhorbitante de fanegas que la fueron entregadas de las fábricas de Añana para parte de pago de Suministros, nada han producido los Alfolies en estos cuatro últimos años.

El método con que se administran dichos Alfolíes es el prescrito en la Instruccion general de Rentas, rindiendo sus cuentas anualmente en esta Contaduría de Aduanas.

El número y dotacion de sus empleados consiste en dos Administradores, uno en Vitoria y otro en Laguardia, donde únicamente existen Alfolíes, el primero con tres mil reales de dotacion, y el segundo con dos reales por cada fanega de sal que venda.

Derecho de Alcabalas.

La naturaleza de este derecho que por

que por encabezamiento perpetuo pagan varios pueblos de la Provincia de Ala

va, es la misma que todas las de su clase.

16 de Febre

Su valor anual es en junto el de setenta y siete mil doscientos setenta y tres reales y seis maravedís de vellon.

El método que se observa en su cobranza es el de avisos á los pueblos al vencimiento de los tercios y apre→ mios en caso de morosidad.

Y el número y dotacion de sus empleados, un Agente Recaudador con el salario de quinientos cincuenta reales al año.

NOTA. Estos productos se remiten íntegros á la Tesorería principal de la Provincia de Burgos, cuya Administracion dará sin duda razon de ellos. Vitoria seis de Setiembre de mil ochocientos veinte..

Concuerda con la relacion que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. -Está rubricado.

NÚM. CXCIII.

Real Decreto pidiendo á las Provincias Vascongadas un donativo temporal de tres millones de reales cada año, por el tiempo y en la forma que se expresa.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

El REY nuestro Señor se ha servido dirigirme el Real ro de 1824. Decreto siguiente.

Siempre fieles y leales á la soberanía de sus Señores las Provincias Vascongadas, que por sus franquezas tienen el nombre de Exentas, han acudido con prontitud y generoso desprendimiento á servirlos en cuantas ocasiones les han manifestado la necesidad de sus auxilios y co operacion. Omitiendo individualizar aqui los muchos y cuantiosos socorros y donativos con que en todos tiempos han contribuido para alivio de las penurias y urgencias de la Corona, es bien notorio en todo el mundo el extraordinario servicio y gastos que han hecho para derrocar el sistema constitucional que entre las ruinas de la Mo

narquía española habia envuelto sus propios fueros, usos y costumbres naturales, para poner en su lugar instituciones nuevas con que tiranizarlas y deprimirlas. En Vizcaya ha sido en donde se dió el primer grito de insurreccion contra el yugo anárquico de la Constitucion, y á su egemplo despertaron las demas provincias, y corrieron á las armas para destruirle, tomando cada una los medios que las circunstancias le permitian. De resultas de estas fatales convulsiones intestinas, y de los gastos y sacrificios que ha sido preciso hacer para libertarme de mis opresores y restablecer el órden, ha quedado exhausto mi Real erario, y dislocados todos los ramos de la administracion; y en este trastorno el que mas ha padecido, es como parece regular, la de mi Real Hacienda. Los pueblos, aunque animados de los mejores deseos de llenar la obligacion de pagar exactamente sus contribuciones, no pueden esforzarse á ello, porque á la relajacion del órden conocido se les agrega aquella parte de imposibilidad en que les han dejado las exhorbitantes impuestas por el gobierno de la rebelion.

En tal situacion es facil conocer que no pueden cubrirse las mas precisas atenciones del Estado, y que esta falta impide que el Gobierno se dedique á promover su prosperidad, como es propio del amor paternal que profeso á mis vasallos. Para remediar estos males y otros que son consiguientes al deplorable estado de mi Real Hacienda, es indispensablemente necesario echar mano de cuantos recursos sugiera la prudencia y sean compatibles.com la justicia y equidad con que deben reglarse las cargas públicas. Con tan laudable fin he expedido con esta fecha varios decretos relativos á la organizacion de mi Real Hacienda, que no pueden menos de producir buen efecto, dando á este ramo la consistencia y arreglo que se requieren para que sean seguros y abundantes los remedios.

Pero entretanto claman las obligaciones, y es menester buscar en el acreditado amor de mis vasallos medios subsidiarios para atender á ellas.

Entre aquellos cuento particularmente á los Vizcai

nos, que habiendo hecho tantos esfuerzos para volver al goce de sus fueros, es de esperar que harán ahora lo que esté de su parte para conservarlos sin inquietud ni peligro. Enterado de lo pues que sobre este punto me han propuesto la Junta de Hacienda y la Direccion general de Rentas, y habiendo oido á mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente.

ARTICULO 1.o Se pedirá á las tres Provincias Vascongadas un donativo temporal de tres millones de reales cada año.

ART. 2.o Este donativo durará de tres á cuatro años. ART. 3. Correrá á cargo de las Diputaciones de las mismas Provincias el repartimiento, exaccion y entrega del donativo.

ART. 4. Estas operaciones se harán segun la práctica con que se han hecho otros repartimientos, ό segun la costumbre que haya para ello en el pais.

ART. 5. Por no ser justo cargar á una provincia tanto como á otra, atendiendo á que no son iguales en poblacion y riqueza, se pondrán de acuerdo las Diputaciones sobre el señalamiento del contingente que cada una ha de aprontar. Tendreislo entendido y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á diez y seis de febrero de mil ochocientos veinte y cuatro. A Don Luis Lopez Ballesteros.

Conquerda con la minuta que obra en la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CXCIV.

Real orden dictando varias providencias para
impedir la introduccion de
géneros extrangeros.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

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A fin de poner pronto remedio á los graves daños 17 de Febreque está causando la entrada de géneros extrangeros, ha ro de 1824. resuelto el Rey nuestro Señor que mientras se examinan y aprueban las disposiciones generales sobre el comercio de granos, se guarden y cumplan las reglas siguientes.

1. La introduccion de granos, harinas y legumbres del Extrangero, queda prohibida en la Península, exceptuándose por ahora las Islas Baleares y Canarias, de las cuales no podrán introducirse en los Puertos de la

Península.

2. El tráfico de los granos, harinas y legumbres será libre en lo interior de la Península.

3. La conduccion por agua de un puerto á otro será libre de todo derecho sin excepcion alguna, y no podrá hacerse este comercio como todo el de cabotage, sino en buques españoles.

4. Serán igualmente libres de derechos á su entrada en las Islas Baleares y Canarias, los granos, harinas y legumbres de la Península que se conduzcan en buques españoles ó extrangeros.

5. Los que se introduzcan en las dichas Islas del extrangero, sin distincion de bandera, pagarán por quintal de harina treinta y cuatro reales vellon, por el de trigo veinte y seis, y por el de los demas granos y legumbres

doce.

6. Los granos, harinas y legumbres extrangeros que

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