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la dicha villa de Portogalete, que no puedan comprar las dichas provisiones en esa dicha villa sin que primeramente hayan de demandar licencia al Alcalde é justicia desa dicha villa, é que por les dar la dicha licencia piden é llevan dineros, é que cuando los llevan sin licencia ge las tomais por descaminadas, lo cual diz ques contra derecho é leyes de nuestros Reinos é uso é costumbre dese Condado, é contra los previlegios que la dicha villa tiene, é que los vecinos de la dicha villa de Portogale te vos dejan á vosotros libremente contratar en la dicha villa: é que si asi hobiese de pasar diz que la dicha villa recibiria grande agravio, é nos suplicó é pidió por merced sobre ello le proveyesemos de remedio con justicia, mandandole dar nuestra carta para que de aqui adelan‐ te pudiesen entrar libremente en esa dicha villa á contratar sus mercadurías é comprar los mantenimientos que hobiesen menester é faser las otras cosas que naturales destos nuestros Reinos pueden é deben faser, segun se acostumbró, ó como la nuestra merced fuese: é Nos tobímoslo por bien: porque vos mandamos que agora é de aqui adelante degeis é consintais libremente á los de la dicha villa de Portogalete entrar en esa dicha villa á comprar asi trigo como cebada, é todas las otras cosas que quisieren, sin demandar para ello licencia á los dichos Alcaldes é Fieles ni á otra persona alguna, ni ge lo tomar por descaminado, lo cual asimismo vosotros podais faser libremente en la dicha villa de Portogalete sin pena alguna: ca Nos por la presente alzamos cualquier de fendimiento que sobre razon de lo susodicho de una parte á otra estoviere fecho: é los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, sopena de nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara: é demas mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplace que parezcades ante Nos en la nuestra corte do quier que Nos seamos, del dia vos emplazaren hasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que de ende

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al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á cinco dias de Marzo de mil cuatrocientos é ochenta é nueve años. D. Alvaro. Fernandus Doctor. Franciscus Doctor. Franciscus Abbas et Doctor. Yo Alonso del Marmol Escribano de cámara del Rey é de la Reina nuestros Señores la fice escribir por su mandado, con acuerdo de los de su Consejo. Registrada. Doctor. E agora sabed que Lope de Loarte en nombre de la dicha villa de Portogalete nos hizo relacion diciendo que como quiera quellos tienen la dicha carta suso encorporada, diz que vosotros sin embargo della defendeis é no quereis consentir nin dar lugar que se vendan los tales bastimentos á los vesinos de la dicha villa de Portogalete de que reciben mucho agravio é daño: por ende que en el dicho nombre nos suplicaba é pedia por merced le mandasemos dar sobre carta de la dicha provision que de suso va encorporada, so graves penas, ό que sobrello proveyesemos como la nuestra merced fuese: lo cual visto por los del nuestro Consejo, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, é Nos tovímoslo por bien: porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos que luego veais lo susodicho é la dicha carta dada por los Católicos Rey é Reina D. Hernando y Doña Isabel nuestros Señores Padres é Abuelos que santa gloria hayan, é la guardeis é cumplais é hagais guardar é cumplir en todo y por todo segun como en ella se contiene, é contra el tenor é forma della ni de lo en ella contenido, no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar en tiempo alguno nin por alguna manera, sopena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara. Dada en la cibdad de Sevilla á veinte dias del mes de Abril de mil é quinientos é veinte é seis años. Compostellanus. -Guevara. Acuña. Vazquez. M Medina. Secretario Soto. Licenciatus Jimenez.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. CXI.

Aprobacion y confirmacion de las Ordenanzas de la Cofradía de Pescadores, Sardineros y Regateros de la advocacion de S. Pedro de la villa de Bermeo, hechas el dia cuatro de Mayo del año mil trescientos cincuenta y ocho, aprobadas en doce de Marzo del año mil quinientos doce.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Marzo año de 1527.

Don Carlos por la gracia de Dios &c. A todos los 29 de MarCorregidores, Asistentes, Alcaldes é otras Justicias é zo de 1527. Jueces qualesquier, ansi de la villa de Bermeo como de todas las otras cibdades, Villas é Lugares de nuestros Reinos é Señoríos é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdicciones á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó su treslado signado de Escribano público, salud é gracia: sepades que Yo la Reina mandé dar é di una mi Carta firmada del Rey mi Señor é Padre, que santa gloria haya, é sellada con mi Sello é librada de los del mi Consejo, su tenor de la cual es este que se sigue: Doña Juana por la gracia de Dios, Reina de Castilla &c. Por quanto por parte de vos el Concejo, Justicia, Regidores, Escuderos é otros hijos-dalgo de la villa de Bermeo me fue fecha relacion por vuestra peticion diciendo quesa dicha villa é la Cofradía de los Pescadores é Sardineros de la Cofradía de S. Pedro desa dicha villa, teniades ciertas Ordenanzas muy antiguas las quales eran muy útiles é provechosas á todos los vecinos desa dicha villa, por ende que me suplicabades é pediades por merced vos las mandase confirmar é aprobar ó como la mi merced fuese; lo cual visto por los de mi Consejo fue acordado que vos debia confirmar las dichas Órdenanzas é Yo tovelo por bien, su tenor de las quales es este que se

TOMO II.

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sigue. En la villa de Bermeo dentro de la Iglesia made Nuestra Señora Santa María de la Atalaya quatro dias del mes mayo Era de mil é trecientos é ochenta é ocho años, estando ende ayuntados el Concejo é Universidad de la dicha villa á campana tanida para haser y ordenar las cosas cumplideras á servicio de Dios pro é bien del dicho Concejo, segun que lo han de fuero y de costumbre: especialmente estando en el dicho Ayuntamiento Juan García de Suanga é Sancho García de Baquio Alcalde, é Juan Peres de Mindaca, é Juan Sanches de Mindaca Regidores, é Juan Peres de Suaga, é Juan de Olabarrieta el mayor de dias, é Pedro Sañez de Gacintu, é Pedro Ibañez de Acero, é Rodrigo Ortiz de Ibarra, é Juan Gonzalez de Olabiero, é García Peres de Landia Deputados, é Fernand Martinez de Hermeondurna el viejo, é Sanchez García de Baquemo, é Rodrigo Ibañez de Meñara, é Martin Martinez de Zallo é otros muchos honrados, é toda la mayor parte de los vecinos é moradores de la dicha villa, é en presencia de mí Nicolas Perez de Zarra, Escribano público de la dicha villa é testigos de yuso escritos parescieron y presentes en el dicho lugar Pedro García de Rebadesella é Juan Peres de Divio, é Juan Martinez de Aguirre, é Rodrigo Peres de Arteaga é Pedro Ibañez de Casion, é Juan Martinez Zumudio, é Martin Peres de Seola, é Rodrigo Peres de Liendo, é Juan Martinez de Gabancho, é Rodrigo Saez de Goriezo, é Pero Ortiz del Castillo, Pescadores é Sardineros, é Regateros de la dicha villa: é luego los susodichos dijeron é relataron quel Cabildo é Cofrades de los Pescadores é Sardineros de la Cofradía de Señor San Pedro de la dicha villa en los años pasados con acuerdo del dicho Concejo hobieron ordenado é estatuido ciertos estatutos é ordenamientos concernientes é tocantes al oficio de pescar é matar sardina, é sobre otros casos al dicho oficio tocantes é nescesarios: é porque nuevos casos é nuevas causas daban aviso á las personas de emendar é corregir en los casos en que fuese necesario é provechoé ansi mismo de hacer é añadir otras nuevas orde

nanzas, por ende dijeron por sí en el dicho nombre del dicho Cabildo é Cofrades sus consortes, que por cuanto entre las dichas Ordenanzas estaba una en que hacia mincion que á los Pescadores é Sardineros é Regateros de la dicha villa, les defendian pescar é sardinear en los lugares de Laredo, é Castro, é Santander é San Sebastian, é en otros lugares de la costa en los puertos é abras é playas, é mares de la jurisdicion de los tales lugares, por ende eso mesmo que si viniesen á pescar é sardinear los sobredichos é otros qualesquier extrangeros é foraños de qualquier lugar de la dicha costa non se les consintiese, antes se les defendiese que non pescasen ni matasen sardina, ni marcasen los mares é puertos é abras é playas, dentro de los términos é juridicion desta dicha villa: lo qual viendo que era de emendar, el dicho Cabildo habia ordenado ciertos capítulos é ordenanzas, las quales como quiera que por ellos fuesen hechas venian ante sus mercedes para que las viesen, é donde deseasen emienda las corregiesen é emendasen en todo ó en parte, segund que á ellos bien visto fuese, é asi como corregidas é emendadas las mandasen haber por sus orde nanzas é leyes municipales, é por tales las mandasen guardar é pregonar por los lugares acostumbrados de la dicha villa: é luego de fecho las mostraron é presentaron ante el dicho Concejo en presencia de mí el dicho Escribano, el tenor de las quales es este que se sigue.»— En el nombre de Dios é de la bienaventurada Vírgen Santa María su Madre, nos los Guardas, Mayorales, Cabildo, é Confradía, é Confrades, Pescadores, é Sardineros del Cabildo de Señor San Pedro desta villa de Bermeo, mirando como tenemos ciertas leyes é ordenanzas con acuerdo del Concejo de la dicha villa fechas cerca de la forma é orden del nuestro oficio de pescar é sardinear, é viendo que algunas de ellas requieren emienda, é otras de ser añedidas é nuevamente ordenadas, por ende ordenamos é establecemos en la forma siguiente. Primeramente ordenamos é mandamos, que por quanto en una ordenanza por nos fecha con acuerdo del dicho Concejo

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