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bertad cuando aquella estaba sujeta á los déspotas de derecho divino. Para probarlo basta recordar que Carlos V mató en Villalar las libertades castellanas, salpicando con la sangre de Bravo, Padilla y Maldonado el suelo noble donde ardia el espíritu pátrio, como Felipe II, haciendo saltar desde la vida á la muerte al Justicia Lanuza, hirió de muerte los fueros de Aragon.

Ahora lo que necesitan los españoles es coadyuvar todos al sostenimiento del nuevo edificio levantado á la sombra de la revolucion; deponer en el altar de la pátria toda clase de miras y ambiciones y procurar la prosperidade omun, que se consigue con la libertad y el órden. La confianza de la nacion ya no reposa sobre vanas é ilusorias esperanzas; reposa sobre providencias dictadas por la sabiduría misma, por los padres de la pátria. La nacion goza ya de leyes fundamentales, producto del constante trabajo de los representantes del pueblo, que en todos sus actos han llevado por guia el patriotismo, y por fin la felicidad de sus conciudadanos. La declaracion de residir la soberanía en la nacion es la base fundamental de todo el edificio, sin la cual los pueblos no pueden ni tener ni reclamar ningun derecho sin una contradiccion manifiesta, pues nadie lo tiene para exigir de otro lo que no le pertenece, como sucederia si residiese la soberanía en el Rey, y este pudiese gobernar á su antojo, dando las leyes que solo su capricho le dictase. La libertad de imprenta demuestra que se han roto las cadenas que el despotismo habia impuesto á las luces, que tan indispensables son para dirigir á los hombres en todos sus actos, reponiendo á los españoles en el ejercicio de uno de sus más preciosos derechos, cual es la libre comunicacion de sus pensamientos y opiniones. La libertad de cultos, que concede á todos los extranjeros que residan en España la facultad de poder practicar su rito, así como nosotros practicamos el nuestro en las naciones en que existe y no son católicas. Finalmente, el sufragio universal, por medio del cual pueden todos, pobres y ricos, contando la edad que la ley señala,

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emitir su voto en favor de la persona que merezca su confianza, ya para administrar sus intereses en el municipio, ya para gestionar en la capital de la provincia cuantos asuntos tiendan á favorecer los pueblos del distrito sin perjudicar los demás, ya para representar á la nacion en Córtes.

Los beneficios de que disfrutamos merecen que nos sacrifiquemos gustosos en aras de la pátria; que tratemos de que llegue la nacion á un grado tal de prosperidad, que haga inmortal el nombre de todos los que trabajen para ello, como lo será, sin duda, el de los que lanzando, el grito de libertad y soberanía ante los muros de Cádiz el 18 de Setiembre de 1868, nos redimieron de la esclavitud sobre el memorable puente de Alcolea..

¡Ojalá pudiéramos decir que la noche que se tremoló en Cádiz la bandera del progreso fué el dia de la libertad de España, como, segun Cervantes, la noche del nacimiento del Mártir del Gólgota fué el dia de la redencion de la humanidad!

Madrid 26 de Junio de 1869.

FIN.

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Para que nuestros lectores puedan apreciar el gran paso que acabamos de dar hácia el progreso y la civilizacion con la promulgacion del Código democrático de 1869, insertamos al final íntegra la Constitucion de 1812, publicada en Cádiz á 18 de Marzo del mismo año.

El gran hecho que inmortalizará á los representantes del pueblo que coadyuvaron con el óbolo de su inteligencia á la confeccion de la Constitucion de 1869, la más liberal de Europa, es la consagracion de los derechos individuales, declarados ilegislables. Los derechos con que el hombre nace son axiomas de la vida, y por consiguiente, no pertenece á la sociedad inmiscuirse en las facultades concedidas por el Creador á la humanidad.

Esto reconocieron los padres de la pátria, y como imprescriptibles los derechos originarios del indivíduo, los declararon ilegislables, pues son anteriores á toda humana legislacion.

CONSTITUCION

DE LA

NACION ESPAÑOLA,

VOTADA DEFINITIVAMENTE POR LAS CORTES CONSTITUYENTES, ELEGIDAS POR SUFRAGIO UNIVERSAL, EN 1.° DE JUNIO DE 1869.

TITULO I.

DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS.

Artículo 1. Son españoles:

1.o Todas las personas nacidas en territorio español.

2. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del terri

torio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo á lo que determinen las leyes.

Art. 2.

Ningun español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por

causa de delito.

Art. 3. Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detencion.

Toda detencion se dejará sin efecto ó se elevará á prision dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.

La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 4. Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prision.

Art. 5. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, ó extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundacion ú otro peligro análogo, ó de agresion ilegítima procedente de adentro, ó para auxiliar á persona que desde allí pida socorro.

Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español, ó extranjero residente en España, y el registro de sus papeles ó efectos, solo podrán decretarse por juez competente y ejecutarse de dia.

El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar á presencia del interesado ó de un indivíduo de su familia, y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Sin embargo, cuando un delincuente, hallado in fraganti y perseguido por la autoridad ó sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrán estos penetrar en él, solo para el acto de la aprehension. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de este.

Art. 6. Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Art. 7.o En ningun caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.

Pero en virtud de auto de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y tambien abrirse en presencia del procesado la que se le di. rija por el correo.

Art. 8. Todo auto de prision, de registro de morada, ó de detencion de la correspondencia escrita ó telegráfica, será motivado.

Cuando el auto carezca de este requisito, ó cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos ó notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, ó cuya prision no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el art. 4.o, ó cuyo domicilio hubiere sido allanado, ó cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho á reclamar del juez que haya dictado el auto una indemnizacion proporcionada al daño causado, pero nunca inferior á 500 pesetas.

Los agentes de la autoridad pública estarán asímismo sujetos á la indemnizacion què regule el juez, cuando reciban en prision á cualquiera persona sin

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