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Art. 151. Aunque despues de haber negado el Rey la sancion á un proyecto de ley se pasen alguno ó algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma Diputacion, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos Diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duracion de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque despues se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

Art. 152. Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Córtes, en cualquier tiempo que se reproduzca despues, se tendrá por nuevo proyecto. Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPÍTULO IX.

De la promulgacion de las leyes.

Art. 154. Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.

Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)

Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas.

CAPÍTULO X.

De la Diputacion permanente de Córtes.

Art. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una Diputacion, que se llamará Diputacion permanente de Córtes, compuesta de siete indivíduos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el sétimo saldrá por suerte entre un Diputado de Europa y otro de Ultramar.

Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta Diputacion, uno de Europa y otro de Ultramar.

Art. 159. La Diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras.

Art. 160. Las facultades de esta Diputacion, son:

Primera. Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Córtes de las infracciones que haya notado.

Segunda. Convocar á Córtes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion.

Tercera. Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.

Cuarta. Pasar aviso á los Diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.

CAPÍTULO XI.

De las Córtes extraordinarias.

Art. 161. Las Córtes extraordinarias se compondrán de los mismos Diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su Diputacion.

Art. 162. La Diputacion permanente de Córtes las convocará con señalamiento de dia en los tres casos siguientes:

Primero. Cuando vacare la Corona.

Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera manera para el go. ́bierno, ó quisiera abdicar la Corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la Diputacion para tomar todas las medidas que estime convenientes, á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero.

Cuando en circunstancias críticas y por negocios árduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así á la Diputacion permanente de Córtes.

Art. 163. Las Córtes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para han sido convocadas.

que

Art. 164. Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

Art. 165. La celebracion de las Córtes extraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos Diputados en el tiempo prescrito.

Art. 166. Si las Córtes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquellas fueron convocadas.

Art. 167. La Diputacion permanente de Córtes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

TITULO IV.

DEL REY.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad.

Art. 168. La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad.

Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.

Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion del

órden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

Art. 171. Además de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes: Primera. Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea conducentes para la ejecucion de las leyes.

Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercera. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.

Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de Estado.

Quinta. Proveer todos los empleos civiles y militares.

Sexta. Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, á propuesta del Consejo de Estado. Sétima. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes. Octava. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales. Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga. Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.

Undécima. Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

Duodécima. Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de administracion pública.

Décimatercia. Indultar á los delincuentes, con arreglo á las leyes.

Décimacuarta. Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas que crea conducentes al bien de la Nacion, para que deliberen en la forma prescrita.

Décimaquinta. Conceder el pase, 6 retener los decretos conciliares y bulas pontificias, con el consentimiento de las Córtes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decision al Supremo Tribunal de Justicia, para que resuelva con arreglo á las leyes.

Décimasexta. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: Primera. No puede el Rey impedir bajo ningun pretexto la celebracion de las Córtes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los le aconsejasen ó auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.

que

Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Córtes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona.

Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, ó en cualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas.

Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes.

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Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder á permutar provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Córtes. Sexta. No puede tampoco obligarse por ningun tratado á dar subsidios á ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Córtes.

Sétima. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin el consentimiento de las Córtes.

Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre ó para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporacion alguna.

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Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella; y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea in-demnizado, y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

Undécima. No puede el Rey privar á ningun indivíduo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la órden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nacion, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez competente.

Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio dará parte á las Córtes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.. Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre á gobenar el reino, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente: N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamás á nadie su propie dad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion y la personal de cada indivíduo: y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande.»

CAPITULO II.

De la sucesion á la corona.

Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpétuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden

regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

Art. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reino, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.

Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesion, no entra la inmediata.

Art. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que actualmente reina.

Art. 180. A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: á falta de estos sucederán sus hermanos Ꭹ tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el órden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

Art. 181. Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

Art. 182. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa á la Nacion, siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aquí establecidas.

Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

Art. 184. En el caso de que llegue á reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III.

De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos. Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.

Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física ó moral.

Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.

Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Astúrias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos Diputados de la Diputacion permanente de das Córtes, los más antiguos por órden de su eleccion en la Diputacion, y de

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