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chos al tambien Infante D. Francisco de Paula; que ahora se pedia en el informe que se le diera á éste la dotacion fijada para el primero, sin extenderse en más detalles ni consideraciones, para evitar que se discutiese sobre lo que indicaba el ministerio, no siendo de la competencia de la comision el declarar si era ó no Infante, pero que no teniendo siete años, no se le podia conceder la asignacion, y por lo tanto creyó innecesario entrar en otro órden de razonamientos.

El Sr. Zapata (1) quiso discurrir sobre quiénes eran Infantes segun la Constitucion; pero repetidas veces interrumpido por el Presidente, dejó en el acto de hablar. Entonces el Sr. Calatrava (2), terciando en el debate, expuso que en el dictámen se reconocia como Infante al hijo de D. Cárlos, por la forma en que se negaba la dotacion; y á su entender, no era pertinente el que esto se declarase antes de tiempo, opinando que podria aprobarse el dictámen, yendo acompañado de las explicaciones dadas por el señor Sierra Pambley en nombre de la comision.

Replicó al Sr. Calatrava el conde de Toreno, pronunciando con este motivo un discurso en extremo conservador y oportuno, que fué como sigue (3):

«Cuando se inculpa á la comision será justo que se la permita dar alguna explicacion; que se tenga presente el dictámen y no se olvide que esta cuestion es delicada. El gobierno pregunta: ¿qué dotacion es la que se señala al hijo del serenísimo señor Infante don Cárlos? Y la comision, teniendo presente lo que la Constitucion dice, y atendiendo tambien á que antes de jurarse ésta, el hijo del señor Infante D. Cárlos estaba declarado Infante de España, no ha querido entrar en esta discusion, lo uno porque no se le encargaba diese su parecer, y lo otro porque no le ha parecido oportuno tocar este

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo II, página 114.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo II, página 114.

(3) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo II, pá

punto. Sin embargo, no se ha podido evitar enteramente, tanto más que si estuviésemos en el caso de hacer una declaracion, yo anticipo mi dictámen y digo, que deberia reconocérsele como Infante. El gobierno anterior era un gobierno de hecho; y si se fuese á examinar la legitimidad de todos los actos de estos últimos seis años, sería un proceder infinito, resultando de ello un trastorno general. Muchos de nosotros hemos sido juzgados y condenados á muerte por comisiones ilegales y jueces incompetentes, y somos los primeros que, animados de un vivo deseo de paz y tranquilidad, evitamos entrar en semejantes cuestiones; y si por estos principios nos abstenemos de entrar en cuestiones de esta clase, ¡con cuánta más razon debe abstenerse el Congreso de entrar en esta que la comision ha querido evitar! La comision ha visto que el hijo del señor Infante D. Cárlos estaba declarado Infante antes de que se jurase la Constitucion; y por evitar la cuestion de si es ó no legítima semejante declaracion, se limita á decir que para la asignacion que se propone no tiene la edad correspondiente. El dictámen de la comision está puesto con tino y delicadeza: si yo fuera sólo individuo de ella, no haria semejante confesion; pero como no he hecho más que firmar, no puedo ménos de hacer esta justicia á mis compañeros.>>

Se procedió á votar y fué desechada la tercera parte del dictámen, aprobándose la siguiente indicacion del Sr. Michelena (1):

«Que se limite el artículo tercero á estos términos: «Que los trescientos mil ducados sean para los señores Infantes D. Cárlos y D. Francisco de Paula. »

Aprobada esta enmienda, expuso el conde de Toreno (2) que la comision habia dado aquel dictámen para contestar al gobierno, que era quien hizo la propuesta; que haciéndolo en los términos de la indicacion, era lo mismo que no responder á la pregunta del ministerio acerca del hijo del Infante D. Cárlos. Replicó el Sr. Calatrava que lo dicho por el Conde manifestaba claramente que aprobado el dictámen en los términos en que se había extendido, era una aceptacion tácita del punto que se queria evitar, pues en

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo II, página 115.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Cortes de 1820 á 1821: tomo II, pá

caso de que llegara á someterse al Congreso, él sería el primero que conviniese con el parecer de Toreno; pero que por entonces no juzgaba oportuno que se tratase de semejante asunto, ni que quedasen dudosas las resoluciones de la Cámara, ó aceptada indirectamente una cosa que requeria exámen y discusion particular.

Leida despues la cuarta parte del dictámen, fué aprobada (1), no admitiéndose á debate una adicion del señor Romero Alpuente, reducida á que se dijese en el artículo sobre alfileres de la Reina é Infantas que era sin ejemplar.

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Se leyó, el dia 16 de Agosto de 1820, un dictámen (2) de la comision de hacienda relativo á varias cuestiones preliminares, que convenia resolver para que se pudieran presentar á las Córtes los presupuestos de gastos de los ministerios; y en el siguiente, comenzó á discutirse la cuestion primera (3), usando de la palabra en su apoyo el señor Gasco (4).

El Sr. Lobato (5) la combatió, exponiendo que habia algunas causas que, segun el Concilio de Trento, eximian á

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo II, página 116.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo III, página 98. Véase el Apéndice núm. 4.

(3) Cuestion 1.a Si los eclesiásticos que sirven empleos públicos, como son el patriarca, comisario general de Cruzada, el colector de espolios, los consejeros de Estado, los jueces y auditor de la nunciatura, los del noveno y otros de esta especie han de gozar ó no el sueldo del destino sobre las prebendas, beneficios y digni dades que obtuvieren. Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821, tomo III, página 98.

(4) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo III, página 118.

(5) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo III, pá

los eclesiásticos de la residencia en sus prebendas, contándose entre ellas el hallarse ocupados en el servicio de la patria, que en este caso se encontraban los empleados en las judicaturas de la Rota y los diputados; opinaba, por tanto, que de aprobarse lo propuesto, ningun premio recibian, y venia á ser como si á un soldado se le obligase á que se mantuviera á sus expensas. A su juicio, acordando lo que se debatia, resultaban tratados los eclesiásticos con poca equidad, pues en los empleos tenian mayor trabajo que en el coro ó en sus ocupaciones propias, sin ventaja alguna; y que si bien comprendia ser justo que, estando atrasado el Erario, todos hicieran sacrificios, no lo era que sólo los hiciese la Iglesia, pues habia magistrados, militares y otros muchos que gozaban cuantiosas rentas y debieran estar en igual

caso.

El conde de Toreno contestó en estos términos, en nombre de la comision (1):

«Nunca hubiera creido la comision que para impugnar este artículo se trajera á cuento el Concilio de Trento. ¿Qué tiene que ver el que este Concilio autorice á los eclesiásticos que sirven un destino para tomar las rentas de sus prebendas, con lo que propone la comision? Esta dice que á los que tienen prebendas y destino se les prohiba tomar el sueldo del empleo, á no ser que no lleguen á 40.000 reales las rentas de las prebendas, en cuyo caso podrá tomar lo que le falte para completar el sueldo en que está dotado el empleo que obtiene. El Concilio de Trento autoriza á percibir la totalidad de las prebendas, cualquiera que sea su valor; pero no manda que al que tiene una prebenda y se le da un destino, haya por fuerza que pagársele un sueldo correspondiente; porque si así lo hubiese determinado el Concilio, acaso no se le hubiera dado pase en España. Lo que decimos aquí tambien es que el que tenga prebenda no pueda cobrar el sueldo de su destino, sino renunciando la renta de la prebenda. El señor preopinante ha querido comparar á un eclesiástico, en este caso, con un militar. ¿Qué tiene que ver un militar, que no goza de otra renta del Estado que su sueldo, y á quien se le obliga á exponer su vida por la defensa comun, con un eclesiástico que, gozando

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo III, pá

ya de las rentas de una prebenda, obtiene otro destino? ¿Por qué al militar (que no tiene prebenda) se le ha de obligar á vivir á sus expensas? Ademas, que no pueden compararse los servicios de un militar, con los de un eclesiástico que viene á la Rota, donde tiene honores, consideracion y comodidades. Si el militar tuviera una prebenda anteriormente, pudiera venir bien la comparacion; pero como no esté en ese caso, es preciso pagarle. El eclesiástico se supone que tiene una prebenda de antemano: no se le obliga á que venga, y seguramente no vendrá si cree que es contra sus intereses. En el caso de que se le obligase, aún pudiera venir bien la queja; pero no obligándosele, no se le hace ninguna injusticia. A los eclesiásticos se les iguala con los empleados que, por su situacion particular, no están en el mismo caso ventajoso que los eclesiásticos, los cuales ni tienen familia, ni están sujetos á otras cargas personales. >>

Terminado este discurso, se aprobó la primera cuestion que se proponia en el dictámen (1).

En seguida el Sr. Martinez de la Rosa hizo la siguiente indicacion que, despues de un breve debate, fué aprobada:

«Siendo contra los principios del derecho canónico que los eclesiásticos reunan dos ó más beneficios, cuando uno solo baste para su congrua y decente sustentacion, dígase al gobierno que, en uso de sus facultades, como protector de los sagra dos cánones, lleve á debido efecto tan necesaria y saludable medida, dejando á los eclesiásticos que se hallen en este caso la facultad de optar entre los beneficios que actualmente obtengan (2).»

Se pasó luego á discutir la segunda cuestion, no tomando en ella Toreno parte alguna; por lo que no nos detenemos á exponer el debate, que terminó aprobándose lo que se proponia, y pasamos á examinar el de la tercera (3), que se hallaba dividida en trece artículos.

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo III, página 121.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo III, página 121.

(3) Cuestion 3. Si los empleados cesantes ó sobrantes á virtud de las refor mas hechas y que se hagan, han de gozar el sueldo entero de los últimos empleos que han servido, ó se les han de reducir por las reglas que gobiernan con los jubi▪ lados.-Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo III,

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