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cutirse, quedando desde luego aprobado el primero (1). Se pasó á debatir el art. 2.o, pidiendo el Sr. Calatrava (2) explicaciones á la comision, porque entendia que antes se

con los que por su último destino tengan de 6.000 reales abajo, ni dejarán á na– die con ménos de esta suma.

ARTÍCULO 5. Los que estén incorporados en el monte-pío respectivo, sufrirán los descuentos correspondientes á las cantidades que les queden y perciban. ARTÍCULO 6.o Sufrirán ademas la contribucion establecida ó que se establezca sobre sueldos de empleados, en la parte que no quede cubierta, con la rebaja que se les hace por los artículos precedentes.

ARTÍCULO 7.° Para los que no tengan 12 años de servicio, se establecerá la rebaja por una escala de progresion, comparada con la regla establecida en el artículo 3.o, para los que tengan más sueldo de 6.000 reales: de suerte que perciban lo mismo que aquellos, en proporcion de los años de servicio de cada uno. ARTÍCULO 8. Los jubilados existentes, y que lo hayan sido sin observar las reglas que van determinadas, se reducirán al haber que les toque por ellas, y á los mismos descuentos y contribucion sin diferencia alguna.

ARTÍCULO 9. El cesante ó jubilado que quiera capitalizar por reglas de vitalicios, consultando las tablas de la probabilidad de la vida, el sueldo que le corresponda, podrá hacerlo, y tomar por ello el competente documento para emplear en fincas ó bienes nacionales.

ARTÍCULO 10. En el caso que el gobierno nombre á alguno de los cesantes para cosa correspondiente á su rango en la esfera de empleados, á los que hayan servido en la Península dentro de ella, y en América á los que hayan servido allí y no quisiesen aceptarla, se quedarán sin el sueldo que gocen.

ARTÍCULO 11. El gobierno consignará el pago de estos haberes ó sueldos sobre las tesorerías de las provincias que mejor le pareciere convenir al servicio; y los que queden en la córte serán precisamente sobre la tesorería general, y de ninguna manera sobre correos, cruzada, loterías y demas rentas que se dirigen por separado, y que deben entrar íntegramente en tesorería mayor, sin más descuentos que los gastos y sueldos de la misma renta, como está mandado.

ARTÍCULO 12. El artículo anterior se pondrá tambien inmediatamente en ejecucion, por lo que toca á pensiones de cualquiera clase ó naturaleza que sean, cesando las consignaciones de toda especie que hasta aquí se hubiesen hecho contra el tenor de estas disposiciones, sin perjuicio de lo que las Córtes resuelvan sobre las pensiones que hayan de quedar.

ARTÍCULO 13. Para hacer aplicacion de todas estas reglas y saber el máximum del sueldo á que pueden llegar los cesantes, se dividirán en dos clases: primera, jubilados por imposibilidad ó en premio de largos años de servicio; y segunda, reformados por supresion del destino en que han servido para reponer otros, ó por el gobierno libremente: el máximum de la primera clase será 40.000 reales, y el de la segunda 30.000.

ARTÍCULO 14. Se exceptúan de estas disposiciones los regulares que obtenian plaza en los tribunales de la extinguida Inquisicion, los cuales no gozarán en adelante por ello sueldo ni pension alguna.-Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 61.

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 63.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV,

fijaba un máximum de cesantía, concediéndose ahora en su lugar un sueldo fijo. El Sr. Sierra Pambley (1) le contestó que quedaban las cesantías de los magistrados limitadas á un máximum de 30.000 reales, sin establecer escala, y que esto se hacía por consideracion á la importancia del cargo y á los desvelos que representaba el haberlo desempeñado. No satisfizo la respuesta al Sr. Calatrava (2), que replicó que las leyes debian ser generales, razon por la que no entendia por qué se habian de admitir las escalas para los demas cesantes y no para estos.

Usó de la palabra combatiendo el artículo el Sr. Romero Alpuente (3), principiando por manifestar que estaba conforme con lo dicho por Calatrava. No comprendia aquel diputado por qué los cesantes se hubieran de quejar porque se redujesen sus haberes al máximum de 12.000 reales, cuando las Córtes de 1810, 11, 12 y 13 los fijaron así. En su opinion, era preciso establecer diferencias segun los años de servicio, pues de no hacerse, sería lo más injusto del mundo, sobre todo, si entraron á servir despues del año 14, porque en estos no existia sólo, á su juicio, una desigualdad de tiempo, sino tambien la circunstancia ❝de haber sido escogidos para sacrificarnos. » Sostuvo que debia distinguirse entre los que sirvieron bien á la patria continuando en sus empleos en tiempo del «despotismo» y aquellos que entraron de nuevo en 1814. «Más digo, añadió, ni se les debe considerar como consejeros á estos últimos, y el mayor favor que se les puede hacer, es darles lo que les corresponda por los destinos que antes tenian.» Por lo demas creia el Sr. Romero que era aceptable el máximum de 30, 24 ó 18.000 reales, fijando un órden de anti

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 63.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 64.

(3) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV,

güedad y la misma gradacion que á los demas empleados, y terminó pidiendo que el artículo volviera á la comision para que ésta graduase la escala con el máximum de 30.000 reales.

El conde de Toreno contestó en estos términos (1):

«La comision ya temía que este artículo volvería á ella, y volverá cien veces, siempre que no se examine la cuestion abstractamente, sin descender á las personas y su categoría. La comision no és un tribunal, ni este decreto es más que una resolucion en materia de hacienda, ni el encargo de la comision ha sido otro que el de proponer medidas acerca de los cesantes.

El juez que, como ha dicho el señor preopinante, merezca ser castigado por su conducta en estos seis años últimos, deberá recibir la pena á que se haya hecho acreedor. Pero ésta, como llevo dicho, no es cuestion del dia, y sobre ello puede hacer el mismo señor diputado una proposicion. Sí se aprobase lo que ha propuesto él, ta! vez estaría en contradiccion su resultado con lo mismo que desea; porque sabe, y sabemos todos, que la mayor parte de las personas que han entendido en las causas, no han sido jueces nuevos, sino antiguos. De manera que vendria á recaer la resolucion de las Córtes sobre personas que, ó no han tenido parte, ó si la han tenido, ha sido muy pequeña. Todos sabemos, repito, quiénes son los que han entendido en esta persecucion; quiénes los que nos han condenado á muerte: muchos son magistrados que contarán veinte y treinta años de servicios. No puede, pues, la comision, áun cuando vuelva á ella el artículo, hacer semejante calificacion. Las Córtes podrán acordar la providencia que crean conveniente para con los individuos que sean culpables. Estos los conocemos; todos sabemos quiénes son, y la parte que han tenido en aquellos procedimientos. Yo no los nombraré. Pero, ¿quién no sabe que los que nos han preso y condenado á muerte, son magistrados antiguos y enemigos del sistema? Pero estos mismos magistrados quedarian con sueldos, si sólo se hiciese esa calificacion con los que han entrado en la magistratura despues del año 14. Por consiguiente, yo tengo por muy dificil el entrar en esa calificacion por más que se declame y digan ciertas palabras que lisongean al público, y nunca podrá ser este objeto de examen de la comision de hacienda, sino del Congreso ó de otra comision que se nombre al efecto: esta calificacion de todos modos

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV,

sería muy arriesgada por el interes, las personalidades, las pasiones, que necesariamente traeria consigo. Porque desengañémonos, si se hiciese ese exámen, pocas personas quedarian libres del todo: puede ser que no llegase á una docena. No hablo del señor preopinante, porque sé muy bien lo que ha padecido en estos seis últimos años, y que está al par de los que más han padecido por la causa de la libertad.>>

Hizo despues el Sr. Cuesta (1), que era individuo de la comision, algunas breves aclaraciones en su nombre. Combatió el artículo el Sr. Ochoa (2), suponiendo que con lo dicho se aumentaban las dificultades presentadas por Calatrava; asegurando que la comparacion que se hacía de los magistrados con los demas funcionarios, por muy cierta que fuese, resultaba inexacta en cuanto á ellos mismos entre sí, porque su cesantía debiera señalarse con relacion á sus años de servicio, por lo que era justo el establecimiento de una escala proporcional; que si esto no se adoptase, él se opondria al dictámen con tanto más motivo, cuanto que era cosa sabida que en los últimos años, se tenia por un demérito para lograr un destino el ser hombre ilustrado, y muy recomendable la escasez de conocimientos.

El Sr. Sierra Pambley (3) llevó la voz de la comision, y dijo que no podian compararse los magistrados con los demas funcionarios públicos; en cuanto al establecimiento de la gradacion, opinaba que sólo serviria para premiar á hombres que debieran ser castigados, no haciéndose justicia á los beneméritos; lo cual era más importante, áun cuando para obtenerlo fuese necesario favorecer á alguno que no lo mereciera.

Combatió despues el artículo el Sr. Castanedo (4), soste

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 66.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 66.

(3) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 67.

(4) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, pá

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niendo que se desaprobara porque no adoptaba la escala, pues si bien creia que tratándose de magistrados, deberia el máximum ser distinto, no por eso era justo desapareciese la gradacion, y que no se paraba á hablar de aquellos que no fueran dignos de este nombre, porque á esos habia que sujetarlos á otra clase de calificacion.

Despues de breves palabras del Sr. Cuesta (1), dijo el conde de Toreno (2):

«Yo celebraría que si las Córtes no aprobasen este artículo, todos los señores que han hecho observaciones sobre él, asistiesen á la comision para arreglarlo; porque parecerá exajeracion, pero ha costado tanto ó más á la comision, que todo el plan de hacienda: es muy difícil el estar acordes acerca de su contenido. Sabido es que muchos consejeros han llegado á serlo por simple favor, y que tienen muchos ménos años de servicio que un oidor de cualquier audiencia: y si se fijase la escala, resultaría que algunos magistrados mucho más antiguos quedarian con ménos sueldo. Esto es lo que tienen estas cosas, cuando fijándose reglas generales quiere descenderse á la aplicacion, especialmente en un país en donde ha reinado tanto la arbitrariedad en órden á la concesion de empleos. Estoy seguro que cualquier sistema que se presente, áun el más bien meditado, será justamente impugnado. Las Córtes, conociendo sin duda esto, no han hecho las mismas objeciones con respecto al artículo en que se trata de los militares, no obstante que allí se iguala á todos, y se considera del mismo modo á un general que tiene treinta ó cuarenta años de servicio, que á otro que no tiene más que doce: á uno que tiene servicios relevantes, y á otro que no los tiene, ó si los tiene, son muy cortos. A pesar de todo, las Córtes han adoptado una misma base para todos ellos. Vienen ahora los magistrados, y aquí son los tropiezos; tropiezos que no se han encontrado con respecto á los militares. Así, que podrá muy bien pasar el artículo á la comision; pero pido que se agreguen á ella todos los señores que lo han impugnado.»

Terció de nuevo en el debate el Sr. Calatrava (3), supo

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 68.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 68.

(3) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, pá

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