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Ultimamente, no se admitió á discusion la siguiente indicacion del Sr. Florez Estrada, manifestando el señor Presidente que las comisiones encargadas en el despacho de los expedientes que se querian promover, tenian muy adelantados sus trabajos, y no debia dudarse de la exactitud con que los presentarian al Congreso.

«Penetrado de que la seguridad pública depende de que se haga pronta justicia, pido que la comision encargada de examinar la conducta de los ex-diputados llamados persas, concluya en el dia de hoy su dictámen, y que desde mañana se trate en el Congreso de su dis

cusion.

>>Pido igualmente que la segunda comision de legislacion concluya en el dia de hoy su dictámen, para ilustrar al Congreso acerca del medio legal y pronto de hacer que sean juzgados prontamente todos los que han tenido una parte muy directa en aconsejar al Rey la destruccion del pacto social.»

Se levantó la sesion.

CAPITULO VI.

DISCURSOS SOBRE ASUNTOS VARIOS.

I. Discusion de un proyecto de ley referente á vinculaciones.-II. Debate sobre la vuelta á España de los afrancesados.-III. Debate sobre la reforma de regulares.-IV. Discusion sobre el derecho de asilo.

I.

Sin duda alguna, el proyecto de ley referente á la desvinculacion, fué de los más importantes en que las Córtes de 1820 se ocuparon. Cambiábase con él la manera de ser de la propiedad en España, siendo por lo mismo natural que asunto de tanta trascendencia, no sólo escitase el interes de los diputados, sino que tambien diera lugar á que la discusion fuese erudita y levantada, como ocurrió, y acostumbraba generalmente á suceder en las Córtes españolas de aquellos tiempos, empleándose en el debate muchas sesiones.

Tuvo este por base el dictámen de la comision, extenso, ilustrado y curioso como exigia el asunto y las firmas de los que lo suscribian (1), terciaron en el debate los diputados más conocidos por su talento y por su ciencia, contándose entre ellos el conde de Toreno, que á pesar de su carácter de Presidente de la Cámara, arrastrado por sus ideas libe

(1) Véase el Apéndice núm. 6.-Diario de las actas y discusiones de las Córtes

rales, no pudo resistir al deseo de manifestar su opinion, y pronunció un discurso que luego trascribiremos.

Es este debate de aquellos que bien merecen un detenido estudio, por parte de los que deseen enterarse á fondo de asunto de tanto interes y trascendencia; pero siendo así que el orador, cuyos discursos estamos recopilando, no usó de la palabra sino una sola vez, nos apartariamos mucho de nuestro propósito, si extractásemos la discusion; la abandonamos, pues, aconsejando, sin embargo, su exámen por la importancia que entraña.

Dió principio el debate del proyecto de ley que nos ocupa, el dia 12 de Setiembre de 1820, pronunciando en pró de la desvinculacion y en apoyo del artículo 1.° (1), un apasionado discurso el Sr. Vargas Ponce (2), quien sostuvo que los mayorazgos eran dañosos al poseedor, destructores de las familias y perjudiciales al Estado.

Terciaron despues en el debate varios diputados, y en la sesion del 14 el Presidente conde de Toreno habló de esta manera (3):

econó

«Sin embargo, que como Presidente sería mejor que me abstuviese de tomar parte en la discusion, es tan importante que no puedo ménos de hacer algunas observaciones. Bajo dos respectos, mico y político, debe considerarse esta cuestion. ¿Quién ha de dudar de los graves males á que han dado ocasion los mayorazgos? No sé cómo algunos señores se han detenido tanto para probárnoslo: de tal tamaño son y tan conocidos, que sería de más examinar prolijamente la materia bajo del primer aspecto, esto es, del económico. Diré no obstante, que no sólo se han apartado de la mente de los fundadores, destruyendo y confundiendo una porcion de nombres ilustres á tal punto, que si hubieran continuado, todos ellos se hubieran refundido en unos pocos, á imitacion de lo que en francés se llama ton

(1) El art. 1.o decía así: «Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces y estables, los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente li

bres.»

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo V, página 262.

(3) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo V, pá

tina, sino tambien la acumulacion que por su medio se verificaba, era de las más perjudiciales por el modo como se hacia. En todos los países es un gran bien que haya pequeñas y grandes propiedades: las pequeñas aumentan los propietarios, y de consiguiente, los interesados en la conservacion del órden y felicidad pública, los grandes propietarios, cuando adquieren inmensas riquezas, como fruto de su trabajo y aplicacion, mejoran sus tierras y tienen á su disposicion considerables capitales que emplean en el beneficio de sus tierras, y dan con esto un grande impulso y fomento á la agricultura; y como esta riqueza no está amortizada, se subdivide á la muerte del poseedor, acrecida y aumentada con los medios que ha destinado en su cultivo. No sucede lo mismo con la riqueza procedente de mayorazgos; la acumulacion en estos es efecto de la casualidad, no del trabajo. El que ha acumulado por medio de su industria, ha consultado tambien en la compra de sus bienes su mayor utilidad, procurando tenerlos reunidos ó de suerte que le produzcan más ó pueda cuidarlos más fácilmente. Un gran propietario mayorazgo se halla á veces con propiedades considerables sin saber cómo, y no siendo fruto de su trabajo las descuida y suelen quedar en el mayor abandono; pero áun cuando sea activo y laborioso se halla imposibilitado de atender á ellas, cual es necesario: heredero de posesiones en el Mediodía y Norte de España, en muchos puntos á la vez, entregadas á administradores, no pudiendo vender en una parte para comprar en otra que más le acomode, se ve embarazado en ocasiones y sin poder acudir á un mismo tiempo á donde exige el cuidado de sus propiedades. Así que, los mayorazgos, áun los grandes, sin producir las ventajas que resultan de la acumulacion momentánea de la riqueza, llevan consigo todos los males de la amortización, y sus heredades abandonadas y desiertas, atacan directamente la riqueza pública. Sin embargo, aunque los mayorazgos hayan sido una de las causas que más han contribuido al desaliento de nuestra agricultura, no ha sido la sola como han creido algunos señores; y á lo que ya han contestado otros con la mayor oportunidad. Tambien se han equivocado asegurando que en donde los ha habido, la agricultura no ha prósperado; la Inglaterra está ahí para desmentir su asercion. Verdad es que en aquella nacion los mayorazgos no son tan perjudiciales como los nuestros; lo hubieran sido si las luces y el progreso que en todos los ramos allí ha habido, no hubieran atajado el mal. Por el estatuto llamado de Westminster, y que empieza, segun creo, de donis conditionalibus, los tails ó mayorazgos ingleses se hallan autorizados de un modo muy parecido al nuestro, y sus efectos hubieran sido tan perjudiciales como entre nosotros, desde que las

vil en iguales circunstancias. En Inglaterra ocurrieron siempre disputas acerca de este punto entre los poseedores de los tails y los jurisconsultos: hubo el mismo espíritu de oposicion que entre nosotros; véase sino á Blackstone. Pero como puede leerse en la importantísima obra de este gran jurisconsulto, el mal influjo que hubieran podido tener los tails, se modificó notablemente: se les sujetó al pago de deudas, en particular á las contraidas por bancarrota, siguiendo siempre aquel espíritu mercantil que tanto ha valido para la prosperidad inglesa: ademas pueden concluirse arriendos á largos plazos por 99 años y áun más: de aquí sucede que los arrendatarios disponen á su arbitrio de la finca que han arrendado y la mejoran, estando seguros de que nadie es dueño de ir á inquietarlos. Al contrario, en España todos los arriendos pueden renovarse por cada heredero del mayorazgo, sin atender á los contratos anteriores. Todas estas variaciones han producido en Inglaterra grandes bienes, á pesar de que se respeta tanto el mayor de los hijos, que hasta entre los fabricantes queda por costumbre, pero costumbre siempre respetada, el artefacto al primogénito. Errada ha sido la opinion de los señores que han traido en favor de sus aserciones el ejemplo de Astúrias y Galicia, diciendo que no son los mayorazgos los que han causado la despoblacion de España y el atraso de su agricultura, puesto que estas provincias en donde abundan tanto los mayorazgos, se hallan muy pobladas, y su agricultura en muy buen estado; mas estos señores han olvidado el sistema de foros que se halla establecido allí, y que equivale y áun es superior al sistema inglés de arriendos por largos años. Por tanto, no cabe duda que los mayorazgos, segun los conocemos en España, son perjudicialísimos, atacan la prosperidad pública, y en vez de fomentar disminuyen la riqueza. Basta ya de considerar la cuestion económicamente; considerémosla del modo que debe examinarse más principalmente, esto es, por la parte política; quiero decir, que si con los antecedentes que hay en España, existiendo como existen los mayorazgos, se debe adoptar el dictámen de la comision en toda su extension, ó si se le deben poner modificaciones. Los individuos de la comision desean que se separe la discusion del artículo 1.o de la del 7.o; y yo la creo inseparable. La comision en el 1.° quita todos los mayorazgos consistentes en bienes raíces; y en el 7.o deja los de censos, juros, etc., ¿Y por qué? porque ha juzgado oportuno transigir, hasta cierto punto, con las circunstancias; así que reconoce la necesidad de adoptar una modificacion al principio general de destruir todos los mayorazgos. Reconozco yo igualmente esta necesidad, mas no convengo de modo alguno en el medio propuesto por la comision: su sistema produciria mayores males. Consolidado el crédito en España, mu

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