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cuatro ó más años. La misma Inglaterra, que se ha citado, tiene á la verdad muchos créditos de diversa naturaleza; pero ha dado el ejemplo de pagarlos religiosamente, y es cosa cierta que el crédito de una nacion no consiste en tener mucha ó poca deuda, sino en pagar exactamente los réditos de ella. La Inglaterra tiene un interes en hacerlo: lo primero, porque no puede extinguir el capital como nosotros, y lo segundo, porque sus intereses están sujetos á contribucion, lo que no sucede entre nosotros. Si tuviéramos que pagarlos con las fincas, estas disminuirian su producto, y en lugar de pagarse cuarenta, sería sólo un veinte ó un treinta. Si nuestra deuda fuese consolidada como en Inglaterra, y no tuviésemos medios de extinguirla, nos veríamos precisados á adoptar su ejemplo; pero aquí es al contrario. No se puede decir tampoco que la abolicion de las vinculaciones estorbe la venta de estas fincas; al contrario, la venta de ellas estorbará la de las vinculaciones, pues se venden por papel aquellas, cuando estas se han de comprar con metálico.>>

Declaró el Congreso que el punto no estaba suficientemente discutido; en su consecuencia habló el Sr. Sierra Pambley (1) en nombre de la comision, para hacerse cargo de lo dicho por su compañero el Sr. Yandiola, que bien lo merecia, y para defender el dictámen, contestando á las observaciones que sobre él se habian hecho. Acto contínuo se declaró el punto suficientemente discutido, procediéndose á la votacion, resultando aprobado el artículo; pero con suspension de la cláusula sin admitir otro hasta que se discutiera el 18 (2).

Hizo de seguida el Sr. Martinez de la Rosa una indicacion á este artículo (3), que despues de apoyada por su autor no se aprobó (4).

«Lo fueron, leemos en el Diario de Sesiones (3), sucesivamente los

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo X.Sesion de 31 de Octubre de 1820, página 28.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo X.Sesion de 31 de Octubre de 1820, página 32.

(3) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo X.Sesion de 31 de Octubre de 1820, página 32.

(4) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo X.Sesion de 31 de Octubre de 1820, página 36.

(5) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo X.

artículos 11 y 12; pero habiendo indicado el señor conde de Toreno, y apoyado el secretario del despacho de Hacienda, que se omitiese la palabra vales en el artículo 44 (1), y habiendo tambien propuesto el Sr. Cavaleri que al artículo 12 se añadiese: dándose á estas inscripciones de la deuda consolidada un proporcionado valor que les facilite la circulacion, se mandaron ambos articulos volver á la comision, á fin de que los extendiese con arreglo á esta indicacion y á la del señor conde de Toreno.

>>>Leido el artículo 13, el secretario del despacho de Hacienda observó que podria ser perjudicial el uso de la palabra vales comunes; en cuya consecuencia se aprobó la parte del artículo que empieza: y se pagarán, etc., devolviendo lo demas á la comision, á fin de que lo redactase de nuevo, teniendo presente lo resuelto en el artículo 6.o»

Suspendida la sesion, volvió á reanudarse el debate en la siguiente (1.o de Noviembre), leyéndose una adicion al artículo 9.o del Sr. Ramos Arispe, á que suscribieron los señores Michelena, Fagoaga, Zayas, Cortazar, Magariños, Canabal, Benitez, Sandino, Piérola, Canedo, Clemente, Camus, Zufriátegui, Pino, Freire y Maule, que decia así (2):

«Debiendo entenderse aplicados á estos objetos los arbitrios procedentes de las provincias de Ultramar, despues que con ellos se haya extinguido la deuda contraida por los agentes del gobierno en aquellas provincias.»

«El señor conde de Toreno (dice el Diario de las Sesiones) (3), manifestó que la indicacion que se proponia debia suspenderse hasta que, discutido el dictámen sobre el crédito público, se hiciese otra á que suscribiria desde luego, previniendo al gobierno que reuniese todos los datos respectivos á la deuda de América, para que se acordase su pago como correspondia, sin que fuese visto que desde ahora se sustraian aquellos arbitrios de la responsabilidad á los acreedores de la Península; porque todo se podria combinar sin perjudicar á los españoles de aquellos países, pero de un modo que no se alarmasen los de esta parte de la Monarquía, respecto á que la deu

(1) Véase el Apéndice núm. 22.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo X.Sesion de 1.o de Noviembre de 1820, página 22.

(3) Diario de las actas y discusiones de las Cortes de 1820 á 1821: tomo X.

da de América no era tan crecida; por lo que rogaba al Sr. Ramos Arispe suspendiese su adicion hasta el momento anunciado, pues de ello no se originaba el menor perjuicio.

>>El Sr. Ramos Arispe, despues de algunas contestaciones sobre el deseo de asegurar la responsabilidad á favor de los acreedores de la América, convencido de que á eso mismo aspiraba el señor conde de Toreno y propendia el Congreso, suspendió su adicion hasta concluida la discusion del dictámen sobre el crédito público.»

VI.

En la misma sesion del 1.° de Noviembre se discutieron los artículos 14, 15, 16 y 17, sin que el conde de Toreno usara de la palabra; y el dia 2, despues de acordar el Congreso que una adicion al art. 17 del Sr. Baamonde (1) pasara á la comision, se leyó el arbitrio 1.o del art. 18 (2).

El artículo en que nos vamos á ocupar decia así: «Se formará un fondo de amortizacion para extinguir progresivamente la deuda consolidada, con los arbitrios siguientes: 1.o el sobrante anual del rendimiento de los arbitrios señalados y que se señalen para el pago de los intereses de la deuda consolidada, se aplicará por medio de un sorteo ó lotería á la extincion del número de inscripciones y vales consolidados que quepan en la cantidad sobrante, entrando todos en suerte.»

Opinó el Sr. Fraile (3) que, en lugar de las palabras por sorteo ó lotería, podia decirse á pública subasta. El Sr. Sancho (4) declaró que iba á ocuparse en el asunto, aunque con gran desconfianza, por ser ajeno á su profesion; pero que

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo XI.Sesion de 2 de Noviembre de 1820, página 34.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo XI.Sesion de 2 de Noviembre de 1820, página 35.

(3) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo XI.--Sesion de 2 de Noviembre de 1320, página 35.

(4) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo XI.

juzgaba que el crédito debia fundarse sobre dos bases, que consistian en la buena fe, para cumplir lo prometido y en los medios para poderlo ejecutar; asegurando que, respecto de lo último, las Córtes habian hecho cuanto de ellas dependia para que se realizara la extincion de la deuda; pero que lo primero no estaba del todo satisfecho en el artículo, porque dada la unificacion de la deuda con arreglo al artículo 4.o, ya aprobado, y reducida al interes del 5 por 100, unos acreedores aumentaban su capital, mientras que para otros disminuia; por lo que, siendo obligatoria la amortizacion, ésta daria por resultado ganancias en el primer caso y pérdidas en el segundo, lo cual era necesariamente injusto.

Contestó, en nombre de la comision, el Sr. Sierra Pam. bley (1), diciendo ser cierto lo que acerca de las ganancias y de las pérdidas habia expuesto el diputado Sancho; pero que no por eso resultaba la injusticia que se suponia, porque existiendo completa libertad para optar entre la consolidacion de la deuda ó convertirla en la que no gozaba de interes, en cuyo caso se cobrarian los capitales íntegros, no podia haberla. Indicó que únicamente se forzaba á consolidar y amortizar sus créditos, por el capital que se les reconociera, á los tenedores de aquellos que estaban comprendidos en el arbitrio 1.o del artículo que se discutia, porque en él se mandaba que el sobrante, áun el que quedase de los arbitrios señalados, se amortizara; pero que los demas arbitrios eran libres; por lo que afirmó que, quitando el primero, se obviaria la dificultad que se presentaba, añadiendo que la comision no tenia inconveniente en suprimirlo, porque entendia que los sobrantes importarian poco, y sin él los interesados quedaban en completa libertad de amortizarlos ó no. Sostuvo este diputado que una vez concedida la opcion libérrima, no era posible obligar al país á que perpétuamente estuviera pagando intereses, y mucho más si,

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo XI

cuando se tratara de amortizar los créditos consolidados, se permitia á los tenedores que empleasen sus capitales en la compra de fincas; concluyendo por decir que á los que poseian créditos de esta especie, ni siquiera se les forzaba de un modo indirecto á hacer de ellos un uso determinado.

Expuso el Sr. Moreno Guerra (1) que en el art. 18 se hablaba de la extincion de capitales, y en el 4.°, que se habia citado para reforzar el razonamiento, solo de intereses, por lo que juzgaba que era inútil apelar á él. Declaró estar conforme con los argumentos alegados por el Sr. Sancho que, á su entender, no habian sido rebatidos, puesto que en pié estaba la afirmacion de que perdia el poseedor de un capital, con interes de 2 por 100, al unificarlo al 5, disminuyéndolo necesariamente al efecto, mientras ganaria el que lo tenia al 9; con lo cual sostuvo que se perjudicaba á los que más favorecieron á la patria, dando su dinero con menor interes, mientras que, por ejemplo, á la junta de reemplazo de Cádiz, que prestó al 12 por 100, habria que capitalizar su préstamo al 240, siendo así que no veia por qué hubiera de ser de mejor condicion que los acreedores de tiempo de Felipe V, que prestaron al 2 por 100; por todo lo que opinó que á cada cual habia que darle el capital que entregó, debiendo á todo trance pagarse por ser este el me-dio de tener crédito. Terminó el Sr. Moscoso su discurso, diciendo que no era conveniente dar pábulo á la menor sospecha de mala fe; y que áun cuando se hubiese aprobado el art. 4.o, para que fuese más fácil la contabilidad en las. oficinas, haciendo figurar toda la deuda al 5 por 100, eso no impedia que se abonaran á cada cual los intereses estipulados, no aprobándose el art. 18, que atacaba la integridad de los capitales al tratarse de su pago ó devolucion.

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo XI.—

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