Imágenes de páginas
PDF
EPUB

APÉNDICE NÚMERO 3.

DICTÁMEN DE LA COMISION DE HACIENDA SOBRE LA DOTACION DE LA CASA REAL.

El primero de los presupuestos presentados por el ministerio de Hacienda al exámen y deliberacion de las Córtes, es el de los gastos de la Casa Real.

El ministerio presenta la cuestion dividida en varias partes, y la comision sigue el mismo órden para ofrecer al Congreso su opinion respecto de cada una.

1.a Si los 40 millones de reales señalados al Rey por decreto de las Córtes ordinarias en 19 de Abril de 1844, conforme al art. 243 de la Constitucion han de recibir ó no aumento, mediante que entonces estaba S. M. soltero, y ahora casado, y por consiguiente con más gastos.

El artículo 220 de la Constitucion, dice, que la dotacion de la Casa Real y su familia se hará al principio de cada reinado, y que no se variará durante él; y la comision de hacienda opina que el punto es rigorosamente constitucional y las Córtes no pueden hacer novedad durante este reinado en el señalamiento hecho por las de 1844, tanto ménos cuanto que la observacion que hace el ministerio quedará atendida en el artículo siguiente.

a

2. Por los tratados matrimoniales de S. M. la Reina y de Sus Altezas las Serenísimas Infantas doña María Francisca de Asís y doña Luisa Carlota, se han señalado para gastos de su cámara, vestido y alfileres, 640.000 reales anuales á la primera, 550.000 á la segunda, y 600.000 á la tercera, que unidas las tres partidas componen 1.790.000 reales.

La comision es de parecer que sobre no ser excesiva esta cantidad, importa al decoro de las reales personas á quienes están asignadas y á la generosidad y dignidad de la nacion española, el que las Córtes las ratifiquen y manden continuar, con lo cual se atiende tambien á la observacion de que se hace mérito en el artículo

3.a Las mismas Córtes ordinarias de 1844, en su citado decreto, han señalado á cada uno de los señores Infantes 150.000 ducados anuales, sobre lo cual tampoco se puede hacer novedad. El ministerio pone, por esta razon, en el presupuesto 3.300.000 reales, sin duda para el señor Infante D. Cárlos y para su hijo, declarado tambien Infante antes de haber jurado S. M. la Constitucion; pero estando prevenido por el art. 245 de la Constitucion que los señores Infantes no gocen de la asignacion hasta haber cumplido siete años; y no teniéndolos aún dicho señor, la comision es de opinion que las Córtes podrán mandar que aquella suma sea y se entienda para el Serenísimo señor Infante D. Cárlos, y para el Serenísimo señor Infante D. Francisco de Paula, á quien acaban de devolver los derechos de suceder en la Corona, suspensos por razones de alta política en decreto de las Córtes extraordinarias de 1812.

a

4. Pretende, por último, el ministerio, que las Córtes deliberen en razon de atender à la subsistencia y decoro de los descendientes de los señores Infantes, mediante á que no se les conocen otras rentas que las de sus padres mientras vivan. La comision es de parecer que en esta parte se diga que no há lugar á deliberar, por estar en contradiccion con lo que previene la Constitucion; y resumiendo su dictámen, cree que deben aprobarse:

Para el Rey.......

Para los señores Infantes....

Y para gastos de cámara y alfileres de S. M.

la Reina y de las señoras Infantas.....

Total.

40.000,000 reales.

3.300,000 >>

1.790,000 >>>

45.090,000 reales.

APÉNDICE NÚMERO 4.

DICTÁMEN DE LA COMISION DE HACIENDA SOBRE VARIAS CUESTIONES PRELIMINARES QUE CONVENIA RESOLVER ANTES DE PRESENTAR LOS PRESUPUESTOS.

Para que la comision de hacienda pueda presentar á la deliberacion de las Córtes los presupuestos de los gastos de los ministerios bien rectificados y reducidos á lo que en su opinion deban ser, es necesario resolver préviamente algunas cuestiones preliminares que el gobierno mismo indica, y la comision presenta al Congreso en los términos siguientes:

4. Si los eclesiásticos que sirven empleos públicos, como son el patriarca, comisario general de Cruzada, el colector de espolios, los consejeros de Estado, los jueces y auditor de la Nunciatura, los del noveno y otros de esta especie, han de gozar ó no el sueldo del destino sobre las prebendas, beneficios y dignidades que obtuvieren.

La comision ha meditado muy detenidamente esta cuestion; y observando por una parte que uno de los dos cargos (el beneficio ó el empleo) no puede estar servido personalmente por el que los obtiene, ni hacer por consiguiente suyos los frutos de ambos en rigor, pues uno y otro son dádivas del Estado, y sobre ninguno tiene propiedad, propiamente hablando; y por otra que las obligaciones, á que tiene que atender un eclesiástico, nunca son, ni pueden ser tantas como las de un secular, marido y padre de familias, respecto del cual está dispuesto por las Córtes que no pueda gozar dos sueldos, ni sueldo con gratificacion, pension, ayuda de costa, ni otra adeala alguna; opina que no es justo, especialmente en las actuales circunstancias, que disfruten ambas cosas.

El gobierno en tiempo del ministerio del Sr. D. Martin de Garay, ha examinado tambien este asunto, y ha acordado, con parecer del consejo de Estado, que los eclesiásticos sirviesen los empleos sin más sueldo que la renta de sus prebendas, y que si no eran correspondientes, se promoviese á otras mayores á los que se hallasen en

La comision abrazaria sin detenerse esta misma providencia, que sabe está vigente, aunque no bien ejecutada, y la someteria á la deliberacion del Congreso, si no recelase que con el tiempo pueden tal vez recibir variaciones sensibles las rentas de la Iglesia; y por esta razon es de parecer que las Córtes pueden mandar, que los eclesiásticos agraciados con empleos ó sueldos civiles los sirvan por la renta de sus beneficios, y si esta no llegase al valor de la dotacion de los empleos, se les pague lo que falte, ó se les dé por entero, y el gobierno recoja los frutos de las prebendas.

2.a

Si los administradores y expendedores de los efectos estancados leberán ponerse á un tanto por ciento de lo que expendan en vez de los sueldos fijos que gozan, siendo de su cuenta los salarios de los subalternos que quieran tener.

A primera vista encuentra la comision muchas é importantes ventajas en que se adopte esta medida, mientras existan rentas estancadas; porque no habiendo de haber (como dirá á su tiempo) resguardos ni rondas en lo interior, y habiendo de llevarse á las costas y á las fronteras los que existen, no quedan más medios de sostener y aumentar sus valores, y áun de hacerlas suaves y amables, que los que se dirán cuando se hable de ellas, y el interes individual de los que las manejen. Los sueldos fijos y ciertos hacen á los empleados que no tengan mucho pundonor, indolentes; asisten lo menos que pueden á sus puestos; nada les importa que produzcan ó no mucho, ni tampoco el que se cometan fraudes. Por el contrario, cuando el valor de sus haberes dependa del que tengan los efectos ó las rentas de que cuiden; cuando sepan que los fraudes, la mala asistencia al despacho y la falta de atencion y cortesía con los concurrentes disminuyen los consumos, y por consiguiente sus utilidades, entonces todos (y los peores empleados más) cuidarán de que no haya fraudes; á todas horas se les encontrará sobre el mostrador y harán por ganar la voluntad de los consumidores. Así pues, la comision es de opinion que las Cortes decreten que mientras subsistan las rentas estancadas, sus administradores y expendedores gocen un tanto por ciento sobre los valores en lugar del sueldo fijo, siendo de su cuenta los subalternos si los necesitan ó los quieren, con lo cual la nacion ahorrará tambien un gran número de empleados.

3.a Si los empleados cesantes ó sobrantes á virtud de las reformas hechas y que se hagan, han de gozar el sueldo entero de los últimos empleos que han servido, ó se les han de reducir por las reglas que gobiernan con los jubilados.

La comision ha examinado tambien esta tercera cuestion en todas

y las clases de los empleados, y que no se puede establecer para todos una misma regla. De una manera han de ser tratados los militares, cuyas dotaciones en cuartel ó retiro son ya por sí bastante moderadas: de otra los magistrados, que sobre ser inamovibles sin causa formal, han consumido grandes capitales y la flor de su edad en estudios y pretensiones; y de otra los empleados de la Hacienda У de los otros ministerios y sus dependencias, que generalmente han empezado su carrera con sueldos, y más bien (se puede decir) siendo servidos que sirviendo. Conoce que no es justo pagar lo mismo al que ha servido, pero que no sirve ya, que al que está en servicio activo; que aquel no tiene tanto derecho como este, por más que diga que ha dejado de servir contra su voluntad; que tampoco necesita tanto, porque le queda libre, para dedicarse á lo que le tenga cuenta, el tiempo que el empleado vivo tiene que dedicar al desempeño del destino; y que en fin no está precisado á vivir en un pueblo caro y á mudar de domicilio á voluntad del gobierno, y que puede establecerse donde le sea más cómodo y económico: y ha observado por último, que si las jubilaciones con causa son tanto más justas cuanto que no se conceden, ó no deben concederse, sino á los que las solicitan, y se solicitan ya con conocimiento de las reglas que gobiernan en la materia, no sucede así con los que á espensas del favor han sido jubilados con más sueldo que el que les correspondia por estas mismas reglas, ni con los reformados ó cesantes que salen del servicio contra su voluntad, y no hay respecto de ellos regla ninguna estable conocida que determine sus haberes. Las Córtes en 1813 han sido generosas, y en las reformas que hicieron en las rentas, y en los demás ramos de la administracion pública dejaron á los empleados el sueldo entero. El gobierno que les sucedió, tuvo por regla general las dos terceras partes, y cuando las separaciones no han sido efecto de reformas sino de otras causas más ó ménos justas, se ha procedido con la arbitrariedad de dejarlo entero, la mitad, un tercio y á veces nada. Todas estas reflexiones, y las circunstancias apuradas en que se encuentra la nacion, exigen imperiosamente providencias que al paso que no ofendan los principios elementales de la justicia, dando á cada uno lo suyo, proporcionen al Erario algunos ahorros,

Cincuenta y dos millones de reales con pequeña diferencia importan los sueldos de los empleados cesantes, reformados, retirarados y jubilados, ó lo que es lo mismo, cincuenta y dos millones pagan los pueblos para mantener una percion de hombres que de nada le sirven en el dia, y que si algunos les han servido ántes, han sido bien pagados; y hay muchos que mas valiera que no hubieran servido nunca. La cosa merece la pena por su valor, y la comision

« AnteriorContinuar »